AAP Soria 72/2010, 12 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2010
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución72/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 27 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 507 /2007

AUTO PENAL NUM.72/10(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 12 de abril de 2010.-La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 27/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. Procedimiento Abreviado 507/07.

Han sido partes:

Apelante: Severiano, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por los letrados Sr. Dolera Valenciano y Sr. Arias Mompeat. Apelado: EUROFREN BRAKES, D. Erasmo y D. Héctor, representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el letrado S. Valgañón Villanueva.

REPRESENTANTE LEGAL DE ADECCO T.T. S.A., representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el letrado Sr. Sánchez León.

MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

H E C H O S
PRIMERO

En fecha de 11 de enero de 2010, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad en el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa, siendo notificada dicha resolución a los interesados y siendo interpuesto recurso de Apelación por la representación letrada de D. Severiano .

SEGUNDO

Siendo interpuesto el recurso de Apelación correspondiente, y siendo dado traslado del mismo a las restantes partes personadas, se remitieron a esta Sala en el día de la fecha, dictándose resolución en la que se acordaba fijar día para la correspondiente deliberación, votación y fallo en el día de la fecha. Quedando pendiente desde entonces de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del citado recurrente no expone que haya lugar a la práctica de nuevas diligencias de prueba. De lo que se deduce, por tanto, que está conforme con que la fase de instrucción ha sido ya agotada y concluida, y que por tanto, el único motivo discrepante con relación al auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, es el relativo a que según él, no procedería el sobreseimiento libre de las actuaciones, sino por el contrario, entendería que los hechos eran constitutivos de infracción penal, aparentemente calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317 del Código Penal .

A modo de conclusión entiende que la máquina que originó el accidente funcionaba mal, que la misma había sido manipulada, y considerando responsables de los hechos a las personas imputadas, además de la nula formación del trabajador accidentado, entiende que debería seguirse el procedimiento penal contra los mismos.

Ya en el atestado inicial de la Guardia Civil se indicó que la forma de producirse el accidente, consistió en que "el sistema de seguridad de la máquina supuestamente falló, de tal manera que cuando la mano del trabajador se encontraba dentro, cortó los dedos de la mano izquierda del mismo". Siendo lo cierto que el mecanismo de seguridad de la máquina implicaba, entre otras cosas, que si una mano de un trabajador se encontrase dentro de la máquina Prensa Esna, la parte superior de la misma no bajaría, evitando de ese modo el accidente.

En el momento del accidente, 27 de junio de 2007, ese mecanismo de seguridad falló, y la parte superior de la máquina bajó, produciéndose el fatal accidente.

Es preciso hacer constar que la máquina con la que tuvo lugar el accidente, había sido adquirida a Esna, teniendo la certificación CE, y la correspondiente certificación de la empresa suministradora que funcionaba perfectamente. Habiendo sido realizada la correspondiente valoración de riesgos de dicha máquina por la entidad Fremap, quien consideró que cumplía los requisitos de seguridad. De idéntico modo consta que el trabajador accidentado recibió una formación especial al ser contratado, disponiendo de equipo de protección individual.

Así en documento al folio 112, consta que la máquina que produjo el accidente fue verificada por la empresa Esna en fecha de 20 de junio de 2007, es decir, 7 días antes del accidente, sin que se observara problema alguno. Consta la declaración de conformidad con sello de calificación CE, de la citada máquina, en folio 114. Existiendo certificación al folio 204 y de fecha de 7 de junio de 2007, donde señala que las modificaciones realizadas en la prensa ESNA se han realizado teniendo en cuenta las normas específicas de prensas, de seguridad general y de los elementos de protección electrosensibles verificando el correcto funcionamiento de la misma.

De idéntico modo, consta carta remitida por la empresa Esna a la entidad donde prestaba sus servicios el trabajador, en el que consta que había acuse de recibo de su petición de reemplazamiento de los elementos de seguridad. Habiendo sido sustituidos algunos de los elementos de la prensa de fabricación Esna. Reseñando específicamente que según sus estudios la máquina funcionaba correctamente antes y después del accidente.

Existiendo, además, carta dirigida por la empresa Esna a la entidad empleadora y de fecha de 1 de agosto de 2007, en que tras el accidente constatan que "no existe explicación atribuible al accidente, y que las barreras fotoeléctricas, como el control de levas, como la electroválvula de control y resto...

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