AAP Salamanca 139/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:157A
Número de Recurso110/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00139/2010

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 23 de Febrero de 2.010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), y en el Juicio de Faltas núm. 60/09, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la representación de Alfredo contra la resolución dictada por este Juzgado el día 30 de septiembre de 2009, quedando en la mesa para hacer el oportuno señalamiento para la celebración del juicio.

Notifique esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas advirtiendo que contra la misma puede interponerse RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña Maria Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación de Cristobal y de la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA", dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 110/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal del denunciado Cristobal y de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar con fecha 23 de febrero de 2.010, el cual, estimando el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del denunciante Alfredo, dejó sin efecto el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2.009, en virtud del cual se acordó el sobreseimiento y consiguiente archivo del Juicio de Faltas número 60/09, interesándose en esta segunda instancia por los mencionados recurrentes la revocación de la indicada resolución y que se dicte otra manteniendo el sobreseimiento y archivo previamente acordado por el Juzgado de Instrucción, lo que fundamenta en que las lesiones sufridas por el denunciante como consecuencia del accidente, al no haber precisado de tratamiento médico, no podrían ser constitutivas, de haberse ocasionado dolosamente, del delito previsto en el artículo 147 del Código Penal, por lo que los hechos imputados al denunciado no podrían integrar la falta de imprudencia prevista en el artículo 621. 3, del mismo cuerpo legal.

Segundo

El referido artículo 621. 3, del Código Penal establece que "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de diez a treinta días". Por su parte, el artículo 147 del mismo Código Penal dispone que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Como se señaló en la sentencia número 63/2007, de 13 de julio, para que un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o psíquica pueda constituir delito es necesario que "... requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico..", como se desprende de la lectura intersistemática del artículo 147.1 del Código Penal .

Determinar en qué ha de consistir el "tratamiento médico o quirúrgico" para que sea relevante a efectos penales ha sido, y sigue siendo, cuestión que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.

Algo hay cierto, porque el inciso final del apartado 1 del artículo 147 se encarga de aclararlo: "... La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico..".

El problema surge cuando a la persona lesionada, tras ser atendida médicamente por única vez, se le prescribe una plan de tratamiento farmacológico, completado, en su caso, por alguna otra actividad (como la aplicación de calor local) que no precisa sea realizada por un profesional sanitario o por un puro y simple período de reposo.

Ese tratamiento es, ciertamente, médico en su origen, pero su puesta en práctica no necesita la intervención activa de un profesional sanitario.

Habrá que interpretar, pues, si el equívoco significante empleado legalmente ("tratamiento médico") ha de ser entendido en sentido amplio (basta que lo sea en su origen, lo que conduce a su interpretación como "tratamiento prescrito médicamente prolongado más allá de la primera asistencia") o en sentido estricto, lo que lo identificaría con el tratamiento que supone una nueva intervención directamente curativa de un médico o, al menos, de un profesional sanitario.

La exclusión del significado legal de "tratamiento médico" de los actos de observación y vigilancia del curso de la lesión realizados por un facultativo" (significante que, en opinión unánime de los estudiosos y de la práctica judicial, incluye, desde luego, al "médico"), podría interpretarse como significativa de que se requiere que su intervención ha de tener un contenido curativo activo. La sanidad o estabilización de la lesión habría de precisar, pues, al menos dos actos médicos directamente curativos.

Sin embargo, un repaso a la doctrina jurisprudencial conduce a una solución diferente, aunque no se encuentren en ella los criterios seguros de decisión de casos concretos que serían de esperar del órgano jurisdiccional encargado de la unificación de prácticas aplicativas seguidas por los demás del Estado Español.

La Sentencia 787/1997, de 3 de junio (RJ 1997\4558 ), reconoce que la "... distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del articulo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud ..".

Nótese que, en esta sentencia, las dificultades de interpretación de la fórmula lingüística expresiva del...

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