AAP Madrid 356/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2010:6279A
Número de Recurso258/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución356/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PREVIAS Nº 638/2008.

ROLLO DE APELACION Nº 258/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MAJADAHONDA.

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. PILAR GONZALEZ RIVERO

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En Madrid, a 30 de Abril de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Majadahonda, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 29 de Enero de 2010 por el que se declaraba no haber lugar a la libertad solicitada por Cornelio . Por la Procuradora Dª. Almudena Astray, en representación de D. Cornelio, se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Marzo de 2010, el referido Juez dictó providencia admitiendo a trámite el recurso interpuesto y poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de Abril de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para la resolución del presente recurso la audiencia del día 29 de Abril de 2010, sin celebración de vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el apelante como primera cuestión la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, al considerar que existen otros imputados en el presente procedimiento que se encuentran en situación de libertad provisional.

El motivo no puede prosperar por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1997 (RTC 1997/157 ) cuando señala: "La desigualdad, a estos efectos, existirá cuando pueda acreditarse una discriminación arbitraria, carente de justificación, como señalaron, entre otras, las SSTC 1/1984, 76/1986 y 148/1986 (RTC 1986\148), al ser un derecho de carácter relacional (STC 134/1991 [RTC 1991\134 ]), que en este caso, obviamente, no se da.

Como ya se dijo, las circunstancias subjetivas pueden actuar en estos supuestos con un peso muy específico e importante en el momento de tomar la decisión la autoridad judicial en una u otra dirección. En este sentido, sólo cuando se ofrece un término de comparación preciso y concreto, para demostrar la injustificada desigualdad en el correspondiente tratamiento jurídico-penal de la que nazca la arbitrariedad, será posible llevar a cabo este juicio de igualdad o desigualdad, no viable, en cambio, cuando, como en este caso sucede, las referencias que se aportan son más bien genéricas, imprecisas y abstractas, siendo, por tanto, tal juicio de imposible efectividad.

Como síntesis de cuanto queda dicho, debemos señalar que, en este orden de cosas, este Tribunal ha mantenido la doctrina muy reiterada de que el principio de igualdad exige a quien lo considera violado la expresión nítida del correspondiente término de comparación, a fin de acreditar que se produjo una decisión desigual en supuestos sustancialmente idénticos y, por consiguiente, desprovista de razonabilidad. Como en el caso contemplado en la STC 158/1996 (RTC 1996\158 ), la alegación del principio de igualdad ante la Ley no va más allá de una invocación manifiestamente carente de fundamento, esto es, respecto a la presunta desigualdad en la aplicación de la Ley no se explicita con claridad y precisión el término de comparación que pudiera conducir a la conclusión de que, en efecto, se habían tratado desigualmente supuestos sustancialmente idénticos. Muy por el contrario, las referencias son genéricas e imprecisas cuando, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (STC 158/1996, que cita las SSTC 212/1993 [RTC 1993\212] y 80/1994 [RTC 1994\80 ], entre otras), el recurrente incumplió, al actuar como lo hizo, con la carga que le incumbe, al no aportar ni exponer los datos determinantes de la identidad sustancial no sólo desde su vertiente objetiva, sino también de las circunstancias personales concurrentes en los casos tan genéricamente invocados, lo cual, repetimos la doctrina de la STC 158/1996, resulta decisivo, dado el relevante papel que las circunstancias personales y subjetivas juegan en las decisiones sobre prisión provisional (SSTC 85/1989 y 128/1995 y AATC 743/1986, 220/1988, 183/1991 y 373/1993, entre otros).

Sobre la base de estas imprecisiones -el recurso se refiere genéricamente a la diferencia de trato-, resulta imposible todo juicio relevante de igualdad basado en esta concreta alegación".

En el caso de autos la parte apelante se limita a indicar que se ha vulnerado el principio de igualdad porque el...

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