AAP Madrid 317/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2010:5912A
Número de Recurso284/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución317/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 284/2010

DILIGENCIAS PREVIAS 2023/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCORCON

A U T O Nº 317/2010

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ, en representación de Florentino, contra el Auto dictado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón (Madrid), en las Diligencias Previas nº 2023/2010.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón (Madrid), se dictó Auto en las Diligencias Previas nº 2023/2010 con fecha 4-03-2010, en cuya parte dispositiva se acordó: "DISPONGO Que debo declarar y declaro que no ha lugar a acordar la libertad provisional solicitada por el Letrado Sr. Casas Herranz, en representación y defensa del imputado Florentino, ratificando la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza.

Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe interponer RECURSO DE REFORMA Y/O APELACIÓN."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Florentino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, desestimándose la reforma por Auto de 31-03-2010, admitiéndose el recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado D. Rafael Casas Herranz, actuando en nombre de Florentino, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado con echa 04-03-2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Alcorcón (Madrid) en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 2023/2009.

Alegaba en su recurso que no había pruebas para imputar los hechos a su patrocinado, que ninguno de los testigos y perjudicados en los hechos manifestaron que los autores tuvieran otro acento que el español, excepto uno de ellos, al que atribuyeron acento rumano, aunque Florentino tiene acento italiano y que, aunque el teléfono extraviado era suyo, su sustracción del vehículo de su mujer fue denunciada por ésta.

También indicaba que la intervención del teléfono de Luis María debía ser declarada nula y que el día 10-02-2010 Armando señaló que el día de los hechos quedó en el Flowers Park con Florentino para hablar de un trabajo.

Y, finalmente, que la prisión provisional es una medida de carácter excepcional, careciendo su patrocinado de antecedentes penales, teniendo un domicilio y entorno familiar y laboral estable, por todo lo cual solicitaba su libertad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por Auto de fecha 31-03-2010 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 04-03-2010 .

CUARTO

El recurso no puede prosperar.

El artículo 17 de la C . Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley", indicando su apartado 4º que "por ley se determinará el plazo máximo de su duración".

El Tribunal Constitucional ha indicado que "la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, (STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia (sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995, están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos (STC 12/02/07 ).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (SSTC de 20/11/06, 4/07/05, y 2/11/04 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (STC de 29/04/02 y 14/01/02 ), indicando la sentencia de fecha 2/11/04 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la "alarma social" del texto de los artículo 503 y 504 LECrim, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003 .

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del "favor libertatis" y del "in dubio pro libertate", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general.

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo (Sentencias TC 128/950 y 44/97 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción (Sentencia del TC fecha 26/07/95 ).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR