AAP Madrid 378/2010, 29 de Abril de 2010
Ponente | LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES |
ECLI | ES:APM:2010:5850A |
Número de Recurso | 215/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 378/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00378/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 215/2010
Ejecutoria número 3077/2008
Juzgado Penal número 28 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.
Don Alejandro Mª Benito López
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
AUTO Nº 378/10
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez HECHOS
Con fecha de 25 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid dictó auto en la Ejecutora número 3077/2008, declarando extinguida la responsabilidad criminal de Nicolas derivada de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2008.
Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por el Ministerio Fiscal y admitido a trámite, se dio traslado a la representación procesal del condenado que lo impugnó, tras lo que se elevó a este Tribunal para resolver.
El Ministerio Fiscal viene a combatir el auto de 25 de febrero de 2010, auto que declara extinguidas por cumplimiento la pena de multa y de privación del permiso de conducir y por prescripción la pena de trabajos en beneficios de la comunidad impuestas al penado, y lo combate en el extremo relativo a declarar prescrita esta última pena. Como hemos señalado en la resolución de esta Sección de esta misma fecha en el recurso 237/10, en un supuesto idéntico al que nos ocupa "A la vista del tenor literal del art. 134 CP que dispone que la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, hemos de partir asumiendo que, primero el plazo de prescripción de la pena empieza a correr desde la firmeza de la sentencia que la impuso, y segundo, que fuera de los casos en que el efecto suspensivo de la ejecución esté legalmente previsto por el Legislador, el citado plazo solo se ve interrumpido con el comienzo efectivo del cumplimiento de la pena. Asimismo la pena a tener en cuenta no es la fijada en abstracto por el Código Penal para el delito de que se trate, sino la pena especifica impuesta en sentencia (STS 23 de mayo de 2001, ATS de 20 de enero de 2005)".
En el caso sometido a debate se condenó al penado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del CP a las penas de cuatro meses de multa, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y un día, y de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, penas que se impusieron tras reducir en un tercio las solicitadas por el Fiscal, al prestar el penado su conformidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 801.2 de la LECrim .
Siguiendo con el razonamiento de la citada resolución "El problema surge en determinar si visto que el art. 33 del CP establece que cuando la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sea de uno a treinta días, se conceptúa como pena leve, y cuando supera los treinta días es una pena menos grave, con la consecuencia de que el plazo de prescripción en el primer caso es de un año, y en el segundo de cinco años, estamos en presencia de un pena leve al no rebasar la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta los 30 días, o si la circunstancia de que la reducción de la pena lo haya sido en virtud del art. 801.2 de la LECrim ., implica que la misma mantenga la naturaleza de pena menos grave que tenía la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y que fue objeto de conformidad.
Al efecto no se puede pasar por alto que las penas leves son las previstas para las faltas, mientras que las que acompañan a los delitos son penas graves o menos graves según los casos, y si bien el Legislador prevé la posibilidad de que se rebajen las penas de los delitos por debajo del mínimo establecido en los supuestos legalmente permitidos, no por ello permite degradar la infracción a la consideración de una falta. En concreto dice el art. 71 del CP que "en la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta."
Asumiéndose que al no limitar el artículo 71 del CP la "regla correspondiente" a los supuestos contenidos en los arts. 66 y 68 del CP, no hay ningún obstáculo que impida incluir dentro de ella la contenida en el art. 801.2 de la LECrim dada su trascendencia penológica, existe una línea doctrinal dentro de la denominada jurisprudencia menor de la que son exponentes entre otros el AAP de Madrid, Sec. 2ª de 13 de julio de 2009 y el AAP de Zaragoza Sec. 5ª de 15 de octubre de 2009 que considera que de la misma forma que cuando se rebaja la pena del delito por debajo del mínimo legalmente establecido no por ello se degrada la infracción de delito a falta, tampoco se produce en estos casos la degradación de la pena de menos grave a leve, lo cual conllevaría en un supuesto como el analizado que el plazo de prescripción de la pena no fuera el de las penas leves (un año), sino el de las penas menos graves (cinco años), conforme al art. 133.1 del CP .
Esta es la postura que viene a defender el Ministerio Fiscal en su recurso, considerando que el auto recurrido infringe los arts. 13.2 y 33.3º del CP, y que el plazo de prescripción a tener en cuenta debe ser el de cinco años, y no el de uno, porque la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, goza de la naturaleza de pena menos grave que tenía la de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad que fue objeto de rebaja al amparo de...
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