AAP Lleida 59/2010, 30 de Abril de 2010
Ponente | ALBERT MONTELL GARCIA |
ECLI | ES:APL:2010:277A |
Número de Recurso | 126/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 59/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 126/2010
Juicio monitorio núm. 1019/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
AUTO nº 59/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta de abril de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio monitorio nº 1019/2009 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 126/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha diecinueve de enero de dos mil diez dictada en el referido procedimiento. Es apelantela la parte actora BANSALEASE, S.A., representado por el Procurador MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el Letrado Ramiro Navio Alcalà . Es ponente de este auto el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:
DISPONGO.- Inadmitir el escrito de iniciación de juicio monitorio, presentado por la procuradora ANTONIO TRILLA OROMI, en nombre y representación de BANSALEASE, S.A. contra Juan Pedro y Carmela . Archívense las actuaciones. Insértese esta resolución en el libro de autos definitivos, dejando testimonio en las actuaciones.
Contra la anterior Auto definitivo, BANSALEASE, S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 30 de abril de 2010 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Bansalease SA interpone solicitud de monitorio basado en un contrato de arrendamiento financiero y en un documento de liquidación por las rentas impagadas, confeccionado por la propia acreedora. El auto impugnado no la admite a trámite por considerar que no se ha aportado el documento que ha dado origen a la liquidación, firmado por el deudor, y, además, razona que se ignora si existe cláusula de liquidez por el simple certificado emitido por la acreedora. También se alega que no se aportan los asientos ni ningún otro documento justificante de las disposiciones efectuadas.
Es evidente que la póliza de arrendamiento financiero lo único que documenta es la perfección de una relación contractual, sin que, por sí sola, justifique la existencia de una deuda, ni su importe ni su liquidación. En lo que concierne al documento de liquidación confeccionado unilateralmente por la acreedora, al objeto de su suficiencia para motivar la admisión a trámite de un procedimieento monitorio, también resulta insuficiente, pues debería ir acompañado de la justificación documental de la deuda, en este caso de las diferentes cuotas que se afirma que no han sido atendidas por los deudores. No se han aportado ni los recibos impagados, ni las comunicaciones de ser incorrientes, en caso de domiciliación bancaria, ni, en fin, extractos de cuenta de los que se pueda inferir de forma suficiente, la deuda que se pretende liquidar. Ciertamente que lo que el proceso monitorio exige es una petición acompañada de lo que se ha dado en llamar un principio de prueba documental sobre la apariencia jurídica de una deuda dineraria de tal forma que la admisión a trámite del procedimiento y el correlativo libramiento del requerimiento judicial de pago, exige tan solo que junto con la solicitud se acompañen documentos de los que resulten, como decimos, la apariencia jurídica de una deuda determinada, vencida y exigible. A tal efecto pues, lo único que ha de comprobar el Juez es si con la petición se han presentado documentos que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyan un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, prueba documental de apariencia de deuda que no de justificación plena de la misma, que el art. 812 de la LECiv configura con carácter tan amplio que incluso admite como tal la documental unilateralmente creada por el acreedor. Es por ello por lo que la inadmisión de la demanda solo puede tener lugar por causas formales....
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