AAP Barcelona 121/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2010:2555A
Número de Recurso488/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 488/2008 - B

AUTO nº 121/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS:

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

JAUME RODES FERRANDEZ

En Barcelona, a quince de abril de dos mil diez

H E C H O S
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2009 se practicó tasación de costas a instancia de Marcial y a cargo de Torcuato y dado traslado a las partes, por la parte condenada al pago se impugnaron por excesiva las minuta del letrado CARLOS LLORENS VALVERDE, así como por indebidas las del procurador ALBERT MAGNE CATALA SOTO.

SEGUNDO

Por el letrado se manifestó que mantenía la minuta presentada y quedó el incidente pendiente de su deliberación, votación y fallo en el día señalado.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) En autos de juicio de retracto 3/2000 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de S. Boi, se dictó sentencia en 3.11.2000 declarando haber lugar al derecho de retracto ejercitado por D. Marcial, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM001 de S. Boi, dejando sin efecto la adjudicación judicial hecha en otro procedimiento por subasta pública a favor de D. Torcuato, que debía ser reintegrado en 33.115'77 # (que se fijó como cuantía del procedimiento, por Secretario del Juzgado de 1ª Instancia) y otros gastos necesarios a determinar en ejecución, así como que una vez firme se expidiera testimonio de las mismas para su inscripción en el Registro, resolución que devino firme, al ser confirmada por otra de esta Sala. 2) Entre otras vicisitudes el retrayente instó la ejecución del pronunciamiento correspondiente al otorgamiento de escritura pública, y a la ejecución inicialmente despachada se opuso el demandado, cuya oposición fue desestimada, acordándose por auto de 28.2.2008 seguir la ejecución adelante, con imposición de las costas al ejecutado, cuya resolución, recurrida en apelación, fue confirmada por auto de esta Sala de 22.4.2009, y con expresa imposición de las costas de la segunda instancia al apelante. 3) En base a este último pronunciamiento, por D. Marcial se instó la tasación de costas, acompañando la minuta detallada de letrado, confeccionada en base a una cuantía de 30.000 #, por importe de 1706'68 #, IVA incluido y cuenta de derechos de procurador por importe de 774'82 #. 4) Por el Sr. Secretario de esta Sección se practicó la tasación, manteniendo la minuta de honorarios y reduciendo los derechos de procurador a 762'06 # (total, 2.468'74 #). 5) Dicha tasación fue impugnada por D. Torcuato al considerar "excesivas" ambas partidas: a) la cuenta de derechos de Procurador, respecto del concepto "tramitación completa del recurso de apelación", proponiendo la cantidad de 375'45 # en vez de los 634'66 #; b) respecto de la minuta de letrado, atendido el objeto de la demanda (obligación de hacer: otorgamiento de escritura, y no reclamación de cantidad; por lo tanto la base ha de ser el coste del otorgamiento que "no puede tener un valor superior a los 1000 #"), proponiendo la suma de 224 #.

SEGUNDO

La minuta y la cuenta, en ejecución, se realizó de acuerdo con la cuantía del pleito, sin que quepa distinguirse fases en la ejecución a efectos de detallar partidas minutables y esa "cuantía" (interés económico objetivo del proceso) es un dato procesal que queda definitivamente fijado, firme y consentido en fase de alegaciones, debiendo constar imperativamente en la demanda, con claridad y precisión y "justificadamente" (art. 253 en relación con los arts. 251 y 252 LEC ), desde cuya concreción se produce una perpetuatio valoris, una petrificación de dicho dato, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales ( art. 253 ap. 1 pfo. 2 LEC, STS. 22.3.1993, salvo modificaciones objetivas por inserción ex art. 252.8 LEC ), respondiendo así a las verdaderas exigencias de la tutela judicial efectiva y a razones de seguridad jurídica con el que deben contar ambas partes en el sentido de que ésta sepan durante el proceso cuál es el riesgo que, en...

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