SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6168

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 4/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Roberto

Granizo Palomeque, en nombre y representación de la "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso supera los

25.000.000 pesetas (es de 37.623.127 pesetas (150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1998, a la vez que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra ésta última resolución, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad financiera que ahora recurre, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de enero de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la liquidación tributaria que en ella se examinó, considerando como deducibles las cantidades que figuran como tales en la autoliquidación sometida a comprobación inspectora.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba pero sí interesada la celebración del trámite de conclusiones escritas, fue evacuado por las partes mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

QUINTO

La Sala acordó, por medio de providencia, señalar la audiencia del 30 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 1998, a la vez que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra ésta última resolución, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad financiera que ahora recurre, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

La resolución del TEAC, acuerda, literalmente: "1º) Estimar en parte el recurso formulado por la entidad interesada; 2º) Revocar la resolución recurrida; 3º) Ordenar la práctica de una nueva liquidación con arreglo a los pronunciamientos de la presente Resolución; y, 4º) Desestimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad de 18 de marzo de 1997, que la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla-La Mancha incoó a la "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA", acta de disconformidad en la que se hacía constar que el obligado tributario lleva los libros de contabilidad y registro obligatorios a efectos fiscales. Que la entidad es una institución financiera sometida a su normativa específica. Que la base imponible declarada de 3.664.594.402 pesetas (22.024.655'93 euros) debe incrementarse en los siguientes conceptos: 1ª) por gastos contabilizados cuya necesidad no se ha acreditado, siendo fiscalmente no deducibles, 103.309.854 pesetas (620.904'73 euros); 2º) Por cantidades dotadas a la Obra Benéfico Social, deducidas de la base imponible y aplicadas a fines distintos o que no cumplen los requisitos de la Obra Benéfico Social, en la cantidad de 194.949.673 pesetas (1.171.671'13 euros); y 3º) Por cantidades dotadas al fondo de insolvencia y que no son deducibles fiscalmente por exceso o por falta de justificación o por corresponder a periodo distinto o por alguna de las causas que se exponen en el informe ampliatorio, por importe de 3.235.407.056 pesetas (19.445.188'03 euros).

Los hechos relatados merecen, a juicio del inspector actuante, la calificación de infracción tributaria grave, por lo que se propone una sanción consistente en el 50 por 100 de la cuota.

Frente al acuerdo liquidatorio, dictado el 11 de septiembre de 1997 por el Inspector-Jefe de la referida dependencia regional, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta y se impone la sanción en los términos igualmente propuestos, la entidad recurrente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Castilla-La Mancha que, en sesión de 11 de septiembre de 1998, acordó estimar en parte la reclamación, por considerar que los intereses de demora liquidados en las actas de retenciones y en las del Impuesto sobre el Valor Añadido tenían la consideración de gastos fiscalmente deducibles, confirmando en lo demás el acuerdo liquidatorio.

Frente al fallo del Tribunal Regional, notificado al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el 19 de febrero de 1999, interpuso recurso de alzada el Director del Departamento el 8 de marzo de 1999, así como también lo hizo la entidad recurrente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución de 25 de septiembre de 2001, estima en parte el recurso, declarando en primer lugar que el formulado por el Director del Departamento de la AEAT fue en plazo hábil, aunque lo desestima en cuanto al fondo y, en lo que respecta a las pretensiones de la entidad actora, declara: 1º) Que es ajustado a Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Gastos no deducibles" (Fundamento de Derecho Cuarto)". 2º.- Que por lo que se refiere al incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Dotaciones a la Obra Benéfico-Social no deducibles": A) Dentro del concepto "Subvenciones, Ayudas y Gastos Diversos": 1) es fiscalmente deducible la parte del mismo que se indica en el apartado 1º A del Fundamento de Derecho Noveno de la propia resolución; 2) No es fiscalmente deducible la parte del mismo que se señala en el apartado 2º A del mismo Fundamento de Derecho Noveno; B) Dentro del concepto "Convenio con Entes Locales", 1) es fiscalmente deducible la parte del mismo que se indica en el apartado 1º B del Fundamento de Derecho Noveno de la propia resolución; 2) No es fiscalmente deducible la parte del mismo que se señala en el apartado 2º B del mismo Fundamento de Derecho Noveno; salvo la referida a la subpartida que recoge 6 apuntes por importe de 105.203 pesetas; 3º) Que es ajustado Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Dotaciones al Fondo de Insolvencia" (Fundamento de Derecho Decimosexto). 4º.- Que el expediente debe calificarse: A) De rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora: 1/ Por la parte del expediente relativa al incremento de base imponible por el concepto de Gastos no deducibles", 2/ Por la parte del expediente referente al incremento de base imponible por el concepto de "Dotaciones a la Obra Benéfico Social no deducibles", por las partidas que según el punto 2º, apartados A y B del Fundamento de Derecho Noveno no son fiscalmente deducibles (Fundamentos de Derecho decimoctavo y decimonoveno): B) De Infracción tributaria grave, con sanción del 50%, y con intereses de demora, por la parte del expediente relativa al: 1/ A la parte del Incremento de base imponible por el concepto de "Dotaciones al Fondo de Insolvencia".

TERCERO

La actora funda sus pretensiones en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR