STSJ Castilla y León 471/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4007
Número de Recurso52/2006
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 52/2006 interpuesto por D. Pablo y Dª Fátima, representados por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Saéz y defendidos por Dª Marta Lavin Reifs, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 22 de febrero de 2.005 por la que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de la Merindad de Río Ubierna, y contra la Orden de 27 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se desestima el citado recurso de alzada y se confirma mencionado Acuerdo; habiendo comparecido como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma D. Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de febrero de 2.006, ampliado mediante escrito de fecha 21 de abril de 2.006. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de septiembre de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

  1. ).- Se declare la nulidad de la Orden recurrida de 27.3.2006, la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada formulado y la nulidad de la clasificación como suelo urbanizable delimitado de la porción de parcela sita en Calle Carrebarriuso núm. 27 del municipio de la Merindad de Río Ubierna que va desde el límite trasero de la vivienda al límite del vial de nueva previsión de las NN.UU.MM.

  2. ).- Simultáneamente y existiendo elementos de juicio suficientes para ello se clasifique como suelo urbano consolidado no solo los que ya están como tal, sino íntegramente los 50 metros de fondo de la parcela sita en calle Carrebarriuso núm. 27 que van desde el frente a dicha calle hasta el límite con el vial de nueva apertura previsto en las N.U.M.

  3. ).- Subsidiariamente a todo lo anterior se anule la citada Orden recurrida, según lo expuesto en el Fondo del Asunto "Segundo" y se proceda a la clasificación de los 50 metros de fondo de la parcela sita en calle Carrebarriuso núm. 27 que van desde el frente a dicha calle hasta el límite con el vial de nueva apertura previsto en las N.U.M. como suelo urbano consolidado.

  4. ).- En todo caso, se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2.006, solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de septiembre de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 22 de febrero de 2.005 por la que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de la Merindad de Río Ubierna, y la Orden de 27 de marzo de 2.006 de la Consejería de Fomento por la que se desestima el citado recurso de alzada y se confirma mencionado Acuerdo. La parte actora mediante referido recurso de alzada solicita la clasificación integra como suelo urbano consolidado de los 50 metros de fondo de la parcela urbana situada en la calle Carrebarriuso núm. 27 de Sotopalacios, alegando que la totalidad de la parcela cuenta con los servicios exigidos tanto en la LUCyL 5/1999 como en el RUCYL aprobado por Decreto 22/2004, encontrándose integrada en malla urbana; manifiesta por ello su desacuerdo con la clasificación de suelo urbanizable delimitado de la parte de su parcela que excede de los 35 metros que han sido clasificados como urbano en las NNUUMM aprobadas definitivamente.

Dicha Orden desestima el recurso y mencionada pretensión argumentando lo siguiente: primero, que parte de la parcela se ha clasificado, por imperativo legal y dado el carácter reglado de esta materia, como suelo urbano consolidado por concurrir en dicho suelo las condiciones exigidas para el mismo tanto por la LUCyL como por el RUCyL, habiéndose clasificado el resto de la parcela como urbanizable delimitado por aplicación del criterio residual por cuanto que no se da en la realidad sobre esta última franja de suelo los requisitos para que el mismo pueda ser clasificado como suelo urbano o suelo rústico; segundo, que por otro lado la extensión del fondo de parcela que debe clasificarse como urbano consolidado se debe concretar en los instrumentos del planeamiento urbanístico y ello en función de los usos pormenorizados y tipologías permitidas y previstas en cada suelo urbano; tercero, que en el presente caso se encuentra justificado que tales NNUUMM dispongan considerar referido fondo de suelo urbano limitado a la distancia recogida en el mencionado planeamiento, y ello porque las mismas prevén la apertura de un nuevo vial de uso público en la zona posterior de la parcela que se integra en un sector urbanizable, por lo que en definitiva referido vial debe afectar de una manera común y equilibrada a todas las parcelas situadas en ese ámbito de suelo urbano que está limitando con un sector de suelo urbanizable; y cuarto, que por otro lado, no se ha acreditado por la parte solicitante hechos que desvirtúen las circunstancias de las que parten las NNUUMM para clasificar y categorizar el suelo en la forma en que lo ha hecho, no habiéndose tampoco probado la consolidación de la parcela.

SEGUNDO

Frente a los actos recurridos se levanta la parte actora para solicitar que se anulen y se dejen sin efecto los mismos y para, en realidad, reclamar la reclasificación como suelo urbano consolidado hasta los 50 metros de fondo de la parcela urbana sita en la Calle Carrebarriuso núm. 27 en el t.m. de Sotopalacios, es decir para reclamar la reclasificación de la porción de la parcela sobre la que se ubica la piscina existente en la misma y que va desde el límite trasero de la edificación existente en dicha parcela hasta el límite de la previsión del vial de nueva apertura, toda vez que desde el frente de la edificación que da a la Calle citada hasta el límite trasero de la edificación que existe sobre dicha parcela está clasificado ya como suelo urbano consolidado, mientras que el resto está clasificado como suelo urbanizable delimitado. En apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que es nula por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 la Orden recurrida cuando clasifica la porción de terreno de dicha parcela comprendida entre los 35 a los 50 metros de fondo como suelo urbanizable delimitado por cuanto que no se ajusta al carácter reglado del suelo urbano, y ello porque concurren todas las condiciones y requisitos exigidos legal, reglamentaria y jurisprudencialmente para ser clasificada dicha franja como suelo urbano consolidado, así por contar con servicios urbanísticos adecuados y suficientes para servir a las edificaciones que sobre la parcela se sustentan, que tales servicios (redes de agua, alumbrado, pavimentación, saneamiento y acceso rodado) se encuentran a pie de parcela y por ello disponibles a una distancia inferior a los 50 metros a los que se refiere el art. 23.1.a) del RUCyL, como así resulta del informe pericial acompañado con la demanda y de los Planos incorporados al TR de las NNUUMM aprobadas, y porque en realidad dicha reclasificación lo impone el cumplimiento de los arts. 11 de la Ley 5/1999 y el art. 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; y porque también esta Sala en casos iguales o semejantes ha reconocido la condición de suelo urbano los 40 ó 50 metros de fondo de parcela por entender que dicha fracción de terreno tiene disponible los servicios urbanísticos que se encuentran a pie de parcela.

  2. ).- Que la Orden recurrida de 27.3.2006 incurre a juicio de la actora en causa de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992 por falta de motivación, ya que procede a la desestimación del recurso de alzada utilizando una argumentación no fundamentada en ningún precepto normativo amen de que vulnera tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable de esta Sala.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida y de la clasificación y categorización de suelo que expresamente se impugna; y para ello esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR