STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5623
Número de Recurso7477/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.477/1999 RECURRENTE: Luis Antonio , en representación de Consuelo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1402/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorin Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7477/99, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Antonio , que actúa a su vez en nombre de su madre Dª. Consuelo , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Ferrol, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el letrado d. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON, contra acuerdo de 22.01.99 desestimatorio de reclamación 15/2544/96 contra otros de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda sobre actas de disconformidad en concepto del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, años 1.991 al 1.993.

Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.416,94 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día primero de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de la realización de una actuación inspectora a doña Consuelo , levantó un acta el actuario en la que consignó que no había presentado declaración del Impuesto sobre el patrimonio por los ejercicios de 1991 y 1992 y que en el de 1993 había consignado una base imponible indebida, de modo que efectuó la liquidación oportuna, con la sanción correspondiente, tomando como base imponible un importe que la contribuyente consideró excesivo al haber incluido como bienes los derechos de crédito que tenía en diversas sociedades de las que era socia; contra la resolución confirmatoria del acta interpone aquélla una reclamación económico-administrativa que es desestimada mediante el acuerdo del TEAR de 22.01.99 que aquí se impugna.

La demanda pretende la anulación del acuerdo impugnado con fundamento en que la liquidación contiene una base imponible defectuosa y la sanción ha sido graduada sin motivación, pretensión y motivos a los que muestra su oposición el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Acerca de la liquidación sostiene la parte actora que no es correcto que se incluya en la base imponible del tributo gravado el préstamo ofrecido por los socios a la sociedad de que forman parte, ya que se trata de "préstamos participativos" que no forman parte del pasivo de esta, sino que son fondos propios que no pueden considerarse como derechos de crédito y sólo deben tributar cuando se materialicen a través de la participación de aquéllos en los beneficios y no mientras se integran como fondos propios de la sociedad; a ello se opone el Abogado del Estado, que sostiene que aquellos saldos se contabilizaron correctamente por las sociedades en las cuentas con socios del grupo 5 del Plan general de contabilidad, lo que significaba la existencia de una deuda de estas con sus socios y, por lo tanto, un derecho de crédito de cada socio con aquellas que debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR