SAP Tarragona 74/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2006:196
Número de Recurso15/2005
Número de Resolución74/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

JAVIER HERNANDEZ GARCIAJOAN PERARNAU MOYAMARIA PAZ PLAZA LOPEZ

Sumario Ordinario 1/2005.

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Tarragona.

Rollo de Sala 15/2005.

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda (Penal)

Tribunal,

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

Joan Perarnau Moya

María Paz Plaza López

Sentencia.

En Tarragona, a seis de febrero de 2006.

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 1/2005, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción número Cuatro, de Tarragona por un delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada, un delito de detención ilegal y un delito de obstrucción a la justicia, contra Valentín, de nacionalidad alemana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Jordana y representado por el procurador Sr. Farré Lerín.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes procedimentales

Primero

Al inicio del acto del juicio oral, el día 22 de diciembre de 2005, por la acusación, se interesó, como medida de protección de la víctima, la interposición de una barrera visual con el acusado cuando declarara, sin que la defensa nada opusiera a la misma, siendo acordada por la Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LEcrim , por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica con el fin de impedir el impacto emocional de la Sra. Olga y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

La defensa reiteró la pretensión probatoria formulada en el trámite de preparación del juicio y que fue denegada por la Sala. Insistió que la testifical denegada resultaba pertinente para sus intereses defensivos. El tribunal, previo debate contradictorio, rechazó la cuestión previa remitiéndose íntegramente a los fundamentos de la decisión denegatoria contenida en su auto de seis de junio de 2005 .

Iniciada la fase probatoria, una vez practicada la declaración del acusado y de la testigo Doña. Olga se suspendió la vista, ordenándose su continuación para el día 16 de enero de 2006, donde se practicó el resto de la propuesta y admitida, tanto la testifical como la pericial a instancias de las partes, si bien la acusación renunció a la pericial consistente en emisión del dictamen por el Sr. Cornelio sobre los daños de la puerta del domicilio de Doña. Olga, cuyo resultado se recoge en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio.

Segundo

En trámite de calificación las partes elevaron sus provisionales a definitivas.

El Fiscal interesó la condena por un delito de agresión sexual del artículo 179 CP , a la pena de nueve años de prisión; por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión; por el delito de allanamiento de morada, la pena de un año de prisión; y por el delito de obstrucción a la justicia, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, todas ellas con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio .

La defensa, por su parte, solicitó la libre absolución.

Tercero

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al procesado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

Primero

El día uno de enero de 2005, el acusado Valentín acudió al domicilio de Olga, en la calle Vendrell, de Salou. Una vez allí, utilizando una llave que meses antes le había entregado Olga y que no le devolvió franqueó la cerradura de la puerta. No obstante, en la parte interior existía un cerrojo superpuesto, deficientemente anclado al marco, que logró forzar empujando la puerta. Al tiempo profirió gritos, llamando a Olga sin que ésta le contestara ni le autorizara de forma alguna el acceso al interior del domicilio.

Una vez en el interior se dirigió a la habitación donde aquélla se encontraba indicándole que se metiera en la cama con él. El acusado comenzó a denudarse. La Sra. Olga le manifestó con gritos que no quería mantener relaciones sexuales con él, pero pese a ello el acusado insistió en sus intenciones. Una vez en la cama, procedió a penetrar a la Sra. Olga por la vagina, eyaculando en su interior. El coito fue breve y la Sra. Olga no se movió. Después el acusado se quedó dormido.

En un momento determinado del día, la Sra. Olga salió al balcón representándose el acusado que su intención era lanzarse, por lo que le introdujo de nuevo en la vivienda.

Sobre las siete de la tarde abandonaron el domicilio, dirigiéndose juntos hacia la discoteca que regentaba la Sra. Olga, a unos diez minutos de su domicilio. Al llegar, la Sra. Olga se introdujo en su interior, marchándose el acusado. La Sra. Olga llamó por teléfono al Sr. Carlos María para que le acompañara a presentar denuncia por los hechos anteriormente relatados.

Segundo

Al tiempo de la exploración médica practicada la misma noche del día uno de enero, la Sra. Olga presentaba rasgos de angustia y de nerviosismo no patológicos, no describiéndose ninguna señal genital o paragenital de violencia.

La Sra. Olga tiene una personalidad introvertida y débil, con rasgos de desprecio hacia su integridad personal y de interiorización del sufrimiento.

Tercero

Cuando Valentín acudió al domicilio de la Sra. Olga se encontraba en estado de embriaguez derivado del alto consumo de alcohol durante la noche del uno de enero, donde también había consumido marihuana.

Cuarto

Valentín y Olga habían mantenido una relación afectiva durante cuatro o cinco meses habiendo cesado el mes de noviembre de 2005, además de una relación laboral trabajando el acusado en la discoteca que regentaba la Sra. Olga, hasta que ésta le despidió.

Quinto

El acusado Valentín, desde la prisión donde fue ingresado por orden del Juez de Instrucción con motivo de estos hechos, llamó, a mediados de enero de 2005, en varias ocasiones a la Sra. Olga y en una ocasión Don. Carlos María refiriéndoles que quitaran la denuncia contra él o que se atuvieran a las consecuencias pues tenía amigos fuera de la prisión.

La Sra. Olga verbalizó ante el Juez de Instrucción su deseo de quitar la denuncia por miedo a lo que Valentín pudiera hacerle en caso contrario

Justificación Probatoria.

Primero

Los hechos que se han declarado probados se basan en prueba suficiente, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, que permite destruir la declaración de inocencia del acusado en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente de la calificación jurídica y que suponen una parcial estimación de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene constituido esencialmente por una prueba directa, la declaración de Doña. Olga, la víctima del acometimiento de naturaleza sexual, objeto de enjuiciamiento.

Resulta evidente la transcendencia probatoria de dicho testimonio, que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.

El testimonio de la Sra. Olga goza de indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario si bien, como tendremos oportunidad de precisar, la mecánica probatoria plenaria limitó el caudal informativo potencialmente aportable. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad, descartándose cualquier intento de exageración o de excesos incriminadores. El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue sereno, firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, matizando en relación con algunos detalles por los que fue interrogada por la propia acusación.

En este punto debemos destacar una circunstancia de particular importancia. La acusación no profundizó en elementos fácticos...

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