SAP Las Palmas 164/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:826
Número de Recurso559/2005
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 164

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de abril de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de noviembre de 2003

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Risco Del Gato Fuerteventura

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 25 de noviembre de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Risco Del Gato Fuerteventura representados por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Barbero Sierra , contra D./Dña. Marcelino representado por el Procurador D./Dña. Carmen Quintero Hernández y dirigido por el Letrado D./Dña. Javier Monzon Garcia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que estimando parcialmente la oposición efectuada en nombre y representacion de la mercantil Risco del Gato fuerteventura S.L. por la procuradora Sra. Matoso Betancor y asistida por el letrado Sr. Barbero Sierra, frente a la demanda deducida en su contra en nombre y representación de D. Marcelino por el procurador Sr. Pérez y asistido por el letrado Sr. Miranda López, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados para con su producto hacer entero y cumplido pago de la cantidad de 102.686,46 ¤, incrementada en los intereses devengados desde los vencimientos de los pagarés hasta su completo pago, con la imposición a la parte opositora de las costas causadas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de marzo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la entidad recurrente, demandada en la instancia, y bajo alegato de error en la apreciación de la prueba, en idéntico planteamiento, ahora impugnatorio de la resolución frente a la que se alza, que el sostenido por ella en la instancia para fundamentar su oposición a la acción cambiaria ejercitada en su contra. Reitera, en primer lugar, la excepción de inexistencia de crédito cambiario, sosteniendo al efecto, que los efectos objeto de la acción ejercitada por el actor no fueron librados para el pago de las rentas derivadas de la relación locativa suscrita por ambos litigantes, no teniendo, por ello, fundamento en causa o motivo de clase alguno. Para llegar a esta conclusión, indica, basta con comprobar que tras firmar un pagaré el 20 de enero de 2003, por importe de 29.659 ¤, con vencimiento el 28 de febrero de 2003, se vuelve a firmar otro tan sólo un mes después, el 27 de febrero de 2003, con vencimiento el 30 de abril de 2003, por importe de 43.116'19 ¤, no existiendo, a su juicio, entre la emisión de uno y otro pagaré obligación alguna derivada de los arrendamientos en cuestión que, en su caso, pudiera justificar la firma de los mismos, conclusiones que también cabe extender al resto de los títulos ejecutados. Ello supone, por tanto, que tales título no se instrumentaron para el pago de las rentas provenientes de las relaciones contractuales concertadas con el actor, no obedeciendo, reitera, a ninguna obligación de pago vencida, debiendo, además, tenerse en cuenta que la relación arrendaticia que les vinculaba surge a virtud de la suscripción de los contratos de fecha 1 de julio de 2002, concertados para la explotación de las villas números 2 y 29 del conjunto urbanístico Villa Patio, en Costa Calma, propiedad del actor, su esposa y de sus hijos, siendo la renta pactada la de 2.705 ¤ mensuales, de donde reconoce, no obstante, la posibilidad de adeudar a la parte actora la suma de 32.460 ¤, negando, de otro modo, la existencia de obligación de pago mas allá de la que pudiera derivar de los señalados contratos de 1 de julio de 2002. A lo anterior, añade, el que ha resultado acreditado en autos que la anterior arrendataria se hallaba al corriente en el pago de sus obligaciones contractuales, al finalizar el tercer trimestre del año 2001, extremo que corrobora el documento de 30 de diciembre de 2002, obrante en autos, y firmado por el propio actor, lo que, inevitablemente, conduce a la adecuada acreditación de la inexistencia de crédito

cambiario, por no tener los títulos ejecutados causa, ni responder al pago de las rentas de los arrendamientos que le vinculaban con el actor. Plantea, de nuevo, la excepción de iliquidez de la deuda reclamada, de forma subsidiaria a la anterior argumentación, repitiendo, a tal efecto, que las relaciones contractuales existentes entre las parte se encuentran, todavía, pendientes de liquidar, habiéndose reconocido de adverso una deuda de cantidades que aún no han sido adeuadamente concretadas, con origen en la estancia y ocupación por el propio actor y su familia en las villas de su propiedad, y objeto de la explotación turística que llevaba a cabo, todo ello con fundamento en la existencia de relaciones contractuales que datan desde el año 1999, estando, precisamente por esta circunstancia, en presencia de cuestiones complejas que obligarían, en todo caso, a la justificación y liquidación de cuentas entre ambas partes, lo que, concluye, habrá de resolverse en proceso declarativo posterior, no en el actual procedimiento cambiario. Persevera, igualmente, en el planteamiento de la excepción de pluspetición, exigiéndose un exceso de 72.231'52 ¤ ó, en su caso, de 40.771'52 ¤, según se considere vencida y no satisfecha la renta a fecha del último libramiento de título o la renta de todo el año concertado o, de otro lado, si se tiene solo en consideración la renta de la villa número dos, excluyendo la correspondiente a la número 29 que pertenece a los hijos del actor que no han comparecido, lo que, además, corrobora el contenido del documento número cinco aportado con el escrito de oposición, del que no se infiere la deuda con el actor de cantidad alguna y demuestra, insiste, que los efectos no se firmaron para el pago de rentas derivadas de tales arrendamientos, sin que, de otro modo, exista prueba que acredite que las relaciones contractuales entre ambos litigantes fueran anteriores a la señalada fecha de 1 de julio de 2002. Finalmente, y con apoyo en la propia dicción del artículo 217 de la LEC , entiende que el actor no ha justificado el fundamento de su reclamación, ni sobre la causa que motivó la emisión y firma de los títulos que ejecuta, incumbiéndole acreditar que el libramiento de tales efectos obedece a las propias relaciones arrendaticias existentes entre ambos lotigantes, lo que, en modo alguno, ha hecho, todo lo que, en definitiva, justifica su pretensión de revocación esgrimida a través del recurso de apelación por ella formulado.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, el apelado, actor en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR