STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:202
Número de Recurso1811/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Tesorería y el Orden Jurisdiccional es incompetente para declarar un supuesto de responsabilidad solidaria en base a la Ley de Sociedades Anónimas y que hay falta de audiencia, declaración de fallido, motivación y de prueba de la responsabilidad y prescripción. Se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1811/98 interpuesto por Don Bernardo representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Don Joaquín Delgado Ayuso contra la resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Soria de 21 de agosto de 1998 desestimando el recurso interpuesto por la recurrente contra las reclamaciones de deuda 42/10/98010274470 y 19 más , habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado Don José Cid Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21-10-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-12-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra las resoluciones recurridas y en su virtud se anulen las referidas resoluciones recurridas y por ello se anulen las derivaciones de responsabilidad y liquidaciones en su origen establecidas con lo demás inherente o accesorio y además con condena expresa de las costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7-1-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinte de enero de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Soria de 21 de agosto de 1998 desestimando el recurso interpuesto por la parte recurrente contra las reclamaciones de deuda 42/10/98010274470 y 19 más.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los motivos o causas de impugnación que se concretan en :

a).- que el supuesto de derivación de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, no habilita para la derivación de la responsabilidad por la Administración de la Seguridad Social.

b).- que el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo no resulta competente para el ejercicio de una acción civil fundada en preceptos mercantiles c).- declaración de nulidad del expediente al no haberse dado audiencia previa al acto de derivación de responsabilidad al administrador afectado.

d).- que en cada liquidación derivada no se recogen los elementos esenciales de la liquidación de la deuda conforme al artículo 11.1 b del RGRRSS.

e).- falta de motivación del acto de derivación de la responsabilidad.

f).- prescripción de la acción y con carácter subsidiario, que han de probarse por la Administración, los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad ejercitada.

A tales pretensiones se opone de contrario que no concurren los defectos invocados, ni la prescripción ni la falta de motivación y que estamos ante un verdadero supuesto de derivación de la responsabilidad, para lo cual es competente la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el art.30 apartado 1 e) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Dicho lo anterior se ha de señalar respecto a los dos primeros motivos de oposición invocados, cuales son, que el supuesto de derivación de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, no habilita para la derivación de la responsabilidad por la Administración de la Seguridad Social y que el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo no resulta competente para el ejercicio de una acción civil fundada en preceptos mercantiles, hemos de indicar como presupuesto que el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1464/89 de diciembre, determina las causas de disolución de la sociedad anónima y en el caso de que alguna de ellas se hubiera producido, el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, regula el acuerdo de disolución de las sociedades y así en el nº2 se establece la obligación de los administradores de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución para que adopte el acuerdo de disolución y (punto 3º) cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad. No habiéndose procedido a ninguna de estas actuaciones, en el caso que nos ocupa ya que no se ha practicado ninguna prueba en autos al respecto, no hay más prueba articulada que la de la Seguridad Social y una certificación donde aparece que la Empresa se encontraba sin trabajadores desde 15.2.93, y en las reclamaciones de deuda que se realizan al recurrente consta el 31/7/93, con todo ello el punto 5 del citado artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, prevé la siguiente consecuencia para el caso en que nos encontramos y de incumplimiento por parte de los administradores de estas obligaciones, y es que los mismos responderán solidariamente de las obligaciones sociales cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución".

Por tanto, aún en el supuesto de alegarse y acreditarse causa de extinción de la sociedad, los administradores habrían incumplido sus obligaciones puesto que las actuaciones citadas deberían constar inscritas en el Registro Mercantil, tal y como prevé el artículo 144 y 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 388 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, igual que lo hacía el Reglamento de 1956.

Sin que se haya como hemos dicho articulado la prueba tendente a acreditar tal circunstancia, sino que como aparece en el folio 160, donde consta la reclamación de la deuda, en la misma, se hace constar que desde la fecha antes citada, la Sociedad se encuentra sin trabajadores, sin domicilio social y sin actividad.

Dado así, que el supuesto de hecho para tal responsabilidad se ha producido, resta examinar el tema de si la Administración de la Seguridad Social es o no competente para declarar por sí misma la responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262.5 del TRLSA y no expresada dicha responsabilidad en la Ley General de la Seguridad Social.

Pero la conclusión que pretende el recurrente no puede sustentarse, por cuanto, como ya señalaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 14 de octubre de 1997, cuyos argumentos compartimos, la gestión recaudatoria de los recursos del régimen público de Seguridad Social, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que cuando la Subdirección Provincial de Gestión de Recursos declara en el caso, la responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad y la Dirección Provincial...

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