STSJ Andalucía , 20 de Diciembre de 2000

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2000:19575
Número de Recurso409/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

DON JOSÉ MORENO CARRILLO DON GUILLERMO SANCHÍS F- MENSAQUE DON LAUREANO ESTEPA MORIANA En la ciudad de Sevilla a veinte de diciembre de dos mil.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que se expresan al margen, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 409/97 interpuesto por INMOBILIARIA SANTA RITA S.L., representada por el Procurador Don José

María Carrión Ortiz de Lanzagorta y defendido por Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA, representado y defendido por el Señor Abogado del Estado, y contra la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO del Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por Letrado de dicha Gerencia.- La cuantía se fijó en 17.842.856 pesetas.- Ha sido Ponente el Magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 28 de noviembre de 1.996 que fija el justiprecio de las fincas sitas en calle San Basilio, 17 y 19 de Sevilla en la cifra de 17.842.856 pesetas, que abonará el Ayuntamiento de Sevilla por dichas fincas expropiadas en ejecución del Plan Especial de Rehabilitación de San Luis.- Dicha actora solicita sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado, decretando en su lugar el justiprecio que resulte probado en el presente recurso, y subsidiariamente se señale como justiprecio el valor de mercado que resulte de la prueba pericial que se proponga y se declare que las obras subsidiariamente realizadas por la GMU no aprovecharon a la expropiada, sino a la propia beneficiaria de la expropiación, a mas del pago de intereses de los artículos 56 y 57 LEF .-

SEGUNDO

El Señor Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso.- En igual sentido se pronuncia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO

Recibido a prueba el presente recurso se practicaron aquellas que, propuestas por las partes, fueron admitidas por la Sala, con el resultado que figura en autos.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , cumplieron dicho trámite mediante los escritos que figuran unidos a los autos.- QUINTO.- Señalado día para la votación y Fallo de éste recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte recurrente la cuestión de que el justiprecio fijado por el Jurado no se corresponde con el precio real de mercado de las fincas expropiadas, pues se ha aplicado el criterio del valor urbanístico siendo un área urbana totalmente consolidada por la edificación, procediendo utilizar, como más ajustado a derecho, el valor residual de precios de mercado cuando como ocurre en el presente caso están suficientemente acreditados Conviene precisar que la relación de bienes objeto de la expropiación, entre los que se encuentran los que examinamos en el presente recurso, se acordó en 30 de noviembre de 1.995 por el Ayuntamiento de Sevilla, luego la legislación aplicable es el texto refundido de la Ley del Suelo de 1.992.- SEGUNDO.- Ante todo, cabe hacer tres puntualizaciones: la primera que la invocación que la parte recurrente hace al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser rechazado, pues dicho precepto, según jurisprudencia consolidada - sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio y 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 30 de junio de 1998 no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, que sólo puede alcanzarse, como legalmente tasado que es, mediante los criterios y métodos al efecto establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo y por el Reglamento de Gestión Urbanística, ya que la libertad estimativa prevista en aquél sólo debe usarse para obtener su valor real en las expropiaciones no urbanísticas. La segunda: que el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en sus sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de febrero de 1998 , que cabe utilizar como base para calcular el valor de...

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