STSJ Andalucía , 3 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2000:16488
Número de Recurso3426/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. JOSE MORENO CARRILLO D JOSÉ ANGEL VAZQUEZ GARCÍA D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE Sevilla a 3 de noviembre de 2000.

La sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 3.426/97, seguido entre las siguientes partes: Demandante: La sociedad mercantil IBERCLINER, S.A., cuyas circunstancias constan, representada y= defendida por el Letrado D. Javier de la Pega Peña.- Y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que ha estado debidamente asistida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social - La Cuantía se ha fijado en 1.488.825 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala urca sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido este pleito a prueba y practicada la que obra en las piezas correspondientes, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de fecha 23 de octubre de 1997 de la Dirección Provincial de la TGSS en Córdoba, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación (las nueve cuyos números constan en el escrito inicial de este proceso) levantadas por la inspección de Trabajo de Córdoba.- Y en la demanda se pretende una sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados dejándolos sin efecto y, alternativamente, acuerde la no aplicación de los recargos de mora computados en las referidas actas, todo ello en base a los hechos y fundamentos jurídicos que igualmente constan.

SEGUNDO

Se constata en las actas que la empresa hoy recurrente no ha venido liquidando las cotizaciones respecto de sus trabajadores por el epígrafe de la Tarifa del régimen de accidentes de trabajo que le era aplicable, el 117, sino que lo ha hecho por el 124, inferior porcentualmente al anterior, con la resultancia de las consiguientes diferencias de cotización.

Se reprocha a las mismas que la Inspección de Trabajo, sin previo requerimiento alguno, considere que el epígrafe aplicable no es el 124, sino el 117, cuando en ningún momento se ha declarado oficialmente que el primero no sea adecuado y que, por tanto, la tarifación es errónea; con lo que se incumple así la legalidad, al no denunciar la situación para que la TGSS iniciara de oficio el procedimiento administrativo reglamentario a fin de subsanar o variar la tarifación llevada a cabo, si es que la consideraba errónea, y es que el procedimiento al respecto no es el levantamiento de un acta de liquidación, en cuanto la Tesorería puede comprobar, en todo momento, la exactitud de los datos; en definitiva, si la Inspección consideraba que dicho epígrafe no era el adecuado, debió ponerlo en conocimiento de la TGSS. Se infringen los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social y 80 y 84 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad social , así como el art. 42 del RD 396/96 , en cuanto que del conjunto de ellos, se deduce que cuando no se ingresen las cuotas debidas en el plazo reglamentario, se exigirán administrativamente mediante reclamación de deudas o actas de liquidación según proceda.

La normativa aplicable a las actas en cuestión, aparece recogida en el R.D. 396/96, de 1 de marzo, cuyo art 43 enumera los requisitos para la validez de aquellas y el 22 concede la presunción de veracidad a las que reúnan los requisitos legales. Pues bien, la utilización de actas en este caso, y no de reclamaciones de deuda por la TGSS, tiene su base en la aplicación del art 31.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (ROL 1/94), según el cual se extenderán actas de Liquidación cuando se detecten deudas por cuotas originadas por diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten...

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