STSJ Andalucía , 19 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TSJAND:2000:15375
Número de Recurso1016/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso: 1.016/01 CL; sentencia 4.199/01 RECURSO: 1016/01 CL Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino.

D. José Manuel López García de la Serrana.

Dª. Begoña Rodríguez Álvarez. /

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, compuesta por los Iltmos. Señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 4.199/01 En el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Sevilla contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José

Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Guadalupe sobre imputación de responsabilidades contra el recurrente y otros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintiseite de octubre de dos mil por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia, y como hechos probados, se declararon los siguientes:

""1. Guadalupe , con D.N.I. NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social bajo el nº NUM001 , siendo su fecha de nacimiento el 20.04.27 y habiendo prestado servicios como personal estatutario del SAS desde el 01.01.58, en la categoría de auxiliar de clínica.

  1. La actora prestaba servicios en el Hospital San pablo desde el 01.01.58 al 31.08.72, dependiente de la Universidad de Sevilla hasta la integración en la red de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía. En tal período no estuvo dad de alta, hasta el 01.09.72, reconociendo tal relación laboral la sentencia del juzgado número 3 de esta ciudad de fecha 21.06.88.

  2. Instadas prestaciones de jubilación, en fecha 26.05.97 recae resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconocen sobre una base reguladora de 179.762 pesetas porcentaje del

    80%

  3. La actora estima que reúne a o de cotización para el reconocimiento del porcentaje del 100%, formulando reclamación previa el 17.02.99 y desestimada el 26.03.99 interpone demanda el 26.04.99."".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la Universidad de Sevilla, que ? fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso pretenden, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, pretensión revisora a la que no se puede acceder porque no se citan, cual requiere el artículo 194.3 de la Ley antes citada, los documentos o pericias que revelan el error en la valoración de la prueba, cita preceptiva para el éxito de la pretensión examinada, ya que no basta con discrepar de la valoración de la prueba diciendo que no existen documentos que avalen las conclusiones de la sentencia, sino que es preciso citar los documentos que muestran el error de la misma. La recurrente acepta que la actora trabajó, como auxiliar de clínica, para la administración pública sanitaria, desde el 1 de enero de 1958, pero niega que lo hiciera en el Hospital Clínico San Pablo, afirmación que no funda en documento alguno, sino en la falta de prueba y en que a tales efectos era insuficiente el hecho de que se hubiese dictado sentencia reconociendo la prestación de tales servicios desde el año 1958, a efectos de trienios, razón por la que procede desestimar el motivo examinado, máxime cuando existe prueba que avala lo contrario.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de fundamentación del fallo. Aparte que tal denuncia debió hacerse por la vía del apartado a) del citado artículo, debe rechazarse el motivo examinado, pues la incongruencia está en su articulación, ya que, admitido que en proceso anterior se reconoció a la actora una antigüedad a efectos de trienios desde el 1 de enero de 1958, resulta...

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