STSJ Andalucía , 16 de Octubre de 2000

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2000:14997
Número de Recurso231/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA R. N° 231 de 1.998 SENTENCIA, Ilmo. Sr Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos Sres Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez, En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n°231 de 1.998, interpuesto por Doña María Teresa , representado y defendido por el Letrado Doña Silvia Muñoz Valera, contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada como consecuencia del defectuoso servicio médico recibido en el Hospital Virgen del Rocío. Corno Administración demandada ha comparecido el servicio andaluz de salud representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del proceso se ha fijado en 10.000.000 de pesetas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de enero de 1.998, contra la denegación citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

La Sala no recibió el pleito a prueba y dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar el día 9 de octubre de 2.000, en que se deliberó, votó y falló.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En marzo de 1.973 la recurrente sufrió una fuerte hemorragia lo que determinó su ingreso en el Hospital Virgen del Rocío donde según afirma se le transfundió un frasco de sangre que le contagió la hepatitis C. En marzo de 1.996 se le diagnóstico la enfermedad que padece mediante una biopsia hepática.

En informe que figura unido a los autos de junio de 1.997 se describe el estado de la paciente y las previsibles consecuencias de la enfermedad.

SEGUNDO

La demandada opone como cuestión previa su falta de legitimación pasiva puesto que el hecho que ajuicio de la recurrente desencadena la enfermedad que padece ocurre en 1.973 y en centro entonces dependiente del Instituto Nacional de Previsión. Sólo a partir de 1 de enero de 1.984, y por Decreto 400 de 1.984, de 22 de febrero le fueron transferidas las funciones y servicios del entonces instituto nacional de la salud, asumiendo a partir de ese momento la Comunidad Autónoma de Andalucía la responsabilidad del servicio.

Recordando que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (STS 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-4-98 , entre otras), y rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996 , entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), razón por la cual no existe inconveniente, supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, habría de advertirse que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, era un acto de prestación sanitaria por parte del INSALUD, y como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de las funciones del INSALUD a Andalucía, con los correspondientes servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos, sin que se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por la Comunidad Autónoma andaluza. Siendo ello así, ya se concluye que el SAS viene legitimado pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de responsabilidad en aquel Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad u autonomía diferenciadas, sólo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asentaría la exigencia de responsabilidad a la Administración autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, si bien ésta es presupuesto de aquélla, sin que impida tal apreciación o conclusión la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido con anterioridad al citado traspaso o transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial, además de establecer que "no deben recaer sobre el particular los efectos negativos de las dudas o incertidumbres que objetivamente puedan existir sobre el concreto alcance de la titularidad de la competencia que puede originar el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, las cuales deben dilucidarse en el marco de la coordinación con la Administración del Estado propia del proceso de...

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