STSJ Andalucía , 9 de Octubre de 2000

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2000:14548
Número de Recurso4863/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a nueve de octubre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4.863 del año 1.995, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (Unión Provincial de Melilla), representado y asistido por el Letrado Dª. ANGELES TORRENTE ORIHUELA, contra CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representado por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, y asistido del Letrado D. ANTONIO TASTET DÍAZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sra. Torrente Orihuela, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (Unión Provincial de Melilla), se interpuso recurso contencioso administrativo contra los decretos nº 649 y 811 de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fechas 3 y 17 de Agosto de 1.995, registrándose el recurso con el número 4.863 de 1.995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare la disconformidad a derecho de los actos recurridos y reconozca el derecho de los funcionarios afectados por los mismos a percibir las cantidades que venían percibiendo con anterioridad a la efectividad del Decreto nº 649 (desde el 1- 10-95) en concepto de complemento de productividad, hasta que se efectúe una nueva valoración de los elementos determinantes del devengo del complemento en cuestión o se suprima conforme a derecho".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se declare la inadmisibilidad del recurso por las causas expuestas en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, o en su defecto la total improcedencia del mismo, según lo alegado en el Fundamento de Derecho Tercero".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (Unión Provincial de Melilla) impugna el Decreto nº 649 del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, de fecha 3 de agosto de 1995, que establece turnos rotatorios de siete horas y media diarias para el personal adscrito al Servicio de Extinción de Incendios y deja sin efecto el complemento de productividad para los Bomberos- Conductores y Cabos.

También se impugna el Decreto de dicho Presidente nº 811, de fecha 17 de agosto de 1995, que rectifica el anterior en el sentido de que los turnos rotatorios que se establecen son los necesarios para el personal adscrito al Servicio de Extinción de Incendios.

En el suplico de la demanda se solicita que se estime el recurso, se declare la disconformidad a derecho de los actos recurridos y se reconozca el derecho de los funcionarios afectados por los mismos a percibir las cantidades que venían percibiendo con anterioridad a la efectividad del decreto nº 649 (desde el 1 de octubre de 1995) en concepto de complemento de productividad, hasta que se efectúe una nueva valoración de los elementos determinantes del devengo del complemento en cuestión o se suprima conforme a derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del escrito de interposición, al amparo del artículo 82, f), en relación con el artículo 58.1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, coincidentes con el artículo 69, e) en relación con el artículo 46.1, ambos de la vigente de 1998, dado que el Decreto nº 649 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla el 10 de agosto de 1995 y el Decreto nº 811 fue objeto de dicha publicación el 24 del mismo mes y año, en tanto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 28 de noviembre siguiente, transcurrido el plazo de dos meses que establecen las normas citadas, sin que sea obstáculo para ello que por Decreto de la Presidencia nº 986, de 30 de agosto de 1995, quedara en suspenso "sine die" el Decreto nº 649, pues esta suspensión afectaba a la eficacia de éste, pero no a su validez.

La parte actora se opone a esta inadmisibilidad en base a que los Decretos nº 649 y 811 no les fueron notificados y la interposición del presente recurso en la fecha en que se hizo obedeció a que no resultaba oportuna su interposición con anterioridad, dado que la suspensión del mismo obedeció a la iniciación de negociaciones con las Centrales Sindicales, y sólo cuando dichas negociaciones no llegaron a buen resultado y se alzó la suspensión fue el momento de ejercitar las acciones oportunas, de tal modo que entenderlo de otra forma significaría una vulneración de la confianza y buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los representantes sindicales.

TERCERO

Del expediente administrativo y prueba practicada resulta acreditado lo siguiente:

  1. El Decreto 649 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla el 10 de agosto de 1995, sin que conste su notificación personal a la demandante. El Decreto 811, que rectifica el anterior, se publicó en dicho Boletín el 24 del mismo mes y año, notificándose personalmente a la demandante, pues en la copia del mismo que se acompañó al escrito de interposición consta un sello de entrada en la Unión Provincial de CC.OO. de Melilla, con fecha de 18 de agosto de 1995.

  2. El 24 de agosto de 1995, los Delegados sindicales de CC.OO. Y U.G.T. presentan en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Melilla un escrito conjunto, en el que tras analizar la no conformidad a derecho del Decreto nº 649, alegan que se han vulnerado los derechos de participación, información y negociación de los trabajadores, al no haberse comunicado con antelación a los representantes sindicales, sin que hubiese habido consulta previa con los Sindicatos..

  3. El 31 de agosto de 1995, el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla dicta el Decreto nº 986 del siguiente tenor literal: "Siendo conveniente se inicien conversaciones entre la Consejería de Economía, Hacienda y Recursos Humanos y los representantes sindicales del Servicio de Extinción de Incendios, Vengo en disponer quede en suspenso, sine die, mi Decreto nº 0649, de fecha 3 del presente mes de agosto."

  4. Consta (Folios 121 a 126 del expediente administrativo) que la Mesa Negociadora, constituida al efecto, celebró sesiones los días 19 y 26 de septiembre de 1995, sin llegar a acuerdo, y el siguiente día 28, la Presidencia de la Ciudad Autónoma dicta el Decreto nº 1453, en el que se dice: "Efectuadas las oportunas conversaciones con las Organizaciones Sindicales y Plataforma reivindicativas del Servicio de Extinción de Incendios y levantadas sin alcanzar ningún acuerdo, VENGO EN DISPONER, el levantamiento de la suspensión del Decreto Presidencial núm. 649, de 3 de agosto de 1995 (publicado por el B.O.C núm.

3415, de 10 de agosto) realizado por Decreto núm. 986, de 31 de agosto (B.O.C. 14 de septiembre), resolviendo, por tanto, su aplicación con efectos desde 1 de octubre de 1995". Este Decreto se publica en el B.O.C. el 29 de septiembre de 1995 y el presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 28 de noviembre siguiente.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, la cuestión a resolver es si el plazo de dos meses para la interposición de este recurso contencioso-administrativo debe computarse a partir de la publicación, el 24 de agosto de 1995, del Decreto 811, que rectifica el Decreto 649, o desde la publicación, el 29 de septiembre de 1995, del Decreto 1453, que alza la suspensión de aquél. En el primer caso, el recurso sería extemporáneo, ocurriendo lo contrario en el segundo.

Ciertamente, conforme al artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Por otra parte, tanto el artículo 58 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, como el 46.1 de la vigente de 1998, se remiten a la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, para iniciar el cómputo del plazo de interposición del recurso jurisdiccional, sin alusión al momento en que el acto o disposición adquiere eficacia. Pero estas normas están dictadas para supuestos normales en los que el acto o disposición están completos cuando se notifican o publican, no como ocurre en...

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