STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:11930
Número de Recurso2107/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de julio de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.107 del año 1.999, interpuesto por D. Pedro Francisco y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN DE LOS RÍOS, y asistidos por Letrado, contra LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Martín de los Ríos, en representación de D.. Pedro Francisco y Dª. Estíbaliz , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 9 de Agosto de 1.999 de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.107 del año 1.999.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare no ser conforme a derecho la medida de expulsión acordada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por vulnerar derechos fundamentales de D. Pedro Francisco y Dª. Estíbaliz , procediendo en consecuencia a anular las resoluciones recurridas y las órdenes de expulsión, así como el archivo de los expedientes incoados, y todo ello con expresa condena en costas a la administración caso de oponerse a nuestras pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme los actos impugnados por no vulnerar los mismos ningún derecho de los susceptibles de amparo".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en definitiva, en el presente recurso contencioso-administrativo y mediante el procedimiento especial para la protección de los derechos de la persona, la resolución de fecha 9 de Agosto de 1.999 de la Subdelegación del Gobierno de Málaga por la que se acuerda la expulsión de la ciudadana de nacionalidad bielorrusa Dª. Estíbaliz así como también la acordada con igual finalidad, en la misma fecha, y por el mismo órgano de la Administración contra el también ciudadano de nacionalidad bielorrusa D. Pedro Francisco .

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la medida de expulsión acordada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga por vulnerar los derechos fundamentales de los destinatarios de dichas medidas procediéndose a anular las resoluciones recurridas y las órdenes de expulsión así como el archivo de los expedientes incoados y todo ello con expresa condena en costas a la Administración caso de oponerse a las pretensiones deducidas en la demanda.

El Ministerio Fiscal informó que sin perjuicio de los problemas en cuanto a prueba de los hechos y motivación de la resolución atacada y aceptando que los hechos si se estimaran probados encajarían legalmente en causa de expulsión tanto en la anterior ley como en la actual pese a su carácter delictivo, propugnaba la estimación de la demanda en tanto no se pruebe la existencia de autorización actual del Juez penal para poder acceder a la expulsión.

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida se solicita la confirmación de los actos impugnados por no vulnerar los mismos ningún derecho susceptible de amparo.

SEGUNDO

Resulta de lo actuado en autos que Dª. Estíbaliz , de nacionalidad bielorrusa con tarjeta R.G.L.C.A., con validez hasta el 17 de Julio de 1.999 y su esposo D. Pedro Francisco , de igual nacionalidad y también en posesión de tarjeta R.G.L.C.A., con validez hasta el 10 de Marzo de 1.999, aparecen encartados en las diligencias policiales nº 145.963-MA, de fecha 20 de Julio de 1.999 por un presunto delito de extorsión y blanqueo de capital, instruidas por la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo 1º, Crimen Organizado de Málaga, remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella. Dicho Juzgado ha dictado Auto en fecha 6 de Octubre de 1.999 acordando no haber lugar a la expulsión de aquellos (y otros más a los que no afecta el presente recurso) en base a que los hechos que han dado lugar a la formación de la causa penal (Diligencias Previas 384/99) están castigadas con penas superiores al límite establecido en el artículo 21 de la L.O. 7/1.985.

Asimismo los recurrentes poseen antecedentes policiales al haber sido detenidos en el año 1.996 como presuntos integrantes de una supuesta red de falsificación de VISA y documentos.

Ambos esposos residen en Marbella, en la Urbanización Nueva Andalucía junto a su hijo Kirill Zolotarski que ostenta la misma nacionalidad que sus padres.

TERCERO

Las resoluciones de fecha 9 de Agosto de 1.999 por las que se acuerda la expulsión del territorio nacional de los recurrentes consideran a éstos incursos en el supuesto previsto en el artículo 26.1 de la L.O. 7/1.985, de 1 de Julio, apartado c), y artículos 98 y 99 del R.D. 155/96, de 2 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la L.O. citada, siendo con arreglo a aquéllos, en definitiva, la causa de la expulsión la realización de actividades contrarias al orden público.

Así las cosas, la primera cuestión que debemos plantearnos es en qué manera ha podido afectar al presente supuesto la entrada en vigor de la nueva Ley de Extranjería, Ley 4/2.000, de 11 de Enero, publicada en el B.O.E. del día 12 de Enero del mismo año, y que entró en vigor a los veinte días de dicha publicación, pues como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe en la legislación vigente el concepto de actividades contrarias al orden público ha sido recogido con la calificación de infracción muy grave en el artículo 50 b), pero constriñéndolo -lo que antes no ocurría en el artículo 26.1 c)

de la L.O. 7/1.985- a las actividades previstas como muy graves en la L.O. sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y tras un examen de los artículo 23 y 24 de la L.O. 1/1.992, de 21 de febrero, no puede llegarse a la conclusión de que los actos imputados a los recurrentes puedan ser encardinados en ninguno de los supuestos contemplados en el primer artículo mencionado, por lo que debemos concluir que dichos actos no pueden ser tipificados o...

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