STSJ Andalucía , 7 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2000:10459
Número de Recurso100/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Angel Vázquez García En Sevilla, a siete de julio de dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 100/96, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "HERMANOS PEREZ LOPEZ DE TEJADA S.L. ", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Jacinto García Sainz y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 24 de noviembre de 1995 y 22 de marzo de 1996, recaída en expediente 95/113, por los que se fija justiprecio de finca en término de el Puerto de Santa María, propiedad de la aquí actora expropiadas para la variante del Puerto de la carretera N-IV.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare que el valor de las fincas en 122.436.126 pesetas más otros 5.386.500 pesetas por la parcela en litigio, más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La pieza de justiprecio, se abre para valorar una finca, integrada por tres parcelas pertenecientes a la actora para realización de la variante de El Puerto de Santa María de la CN-IV, de las que, según el acta previa se ocuparían 34.250 metros cuadrados. No logrado el mutuo acuerdo, se requiere a la actora para que formule hoja de aprecio, lo que hace refiriendo la valoración a la superficie que se dice realmente afectada según replanteo efectuado sobre el terreno por la Demarcación de Carreteras, 61.281 m2, incluyendo, además, la valoración de una cuarta parcela, que se dice en litigio y que debe ser expropiada totalmente al haber quedado afectada por la expropiación dejando incomunicada dos pequeñas áreas laterales. En una de las parcelas se valora la cantera existente y la calcarenita extraída de ella para la propia obra, por importe de 97.470.000 pesetas. Igualmente se valoran por la propiedad 798 metros lineales de cerca, dos edificaciones, un camino, la cosecha pendiente, la pérdida de beneficio y el aumento de gastos generales para el resto de la finca. Todo ello por un importe de 20.092.626 pesetas. En el primer acuerdo del Jurado, se valoran dos de las parcelas, quedando pendiente la valoración de la tercera, al existir aprovechamientos mineros, para cuya valoración debe intervenir en la composición del Jurado un ingeniero de minas. Reunido el Jurado, comoquiera que los propietarios carecían de la correspondiente autorización administrativa, se decide no valorar los aprovechamientos mineros, pasándose a valorar todas las fincas de acuerdo con su rendimiento agrícola de acuerdo con el siguiente detalle:

18.519 m2 x 100 pts./m21.851.900 17.664 m2 x 100 pts /m2 1.766.400 25.098 m2 x 100 pts /m2 2.509.800 141'2 m2 x 10.000 pts/m2 (edificaciones)1.412.000 5% afección s/7.540.100 pts377.005 TOTAL7.917.105 Se considera, tal como se expresa en la primera resolución, que el precio del suelo a razón de 100 pesetas el metro cuadrado es superior a los habituales de mercado y no se corresponden con su calidad, no obstante se le atribuye dicho precio por razones de congruencia al haber sido el ofrecido por la expropiante en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se reprocha en primer lugar el no haber valorado los aprovechamientos mineros de la sección A). Así, el Jurado se basa en que no existe autorización administrativa ni plan de labores, pero, se dice, existen documentos que prueban lo contrario, y, en ningún caso, la administración expropiada puede proceder como si la cantera fuera cosa de nadie y apropiársela, extrayendo tan considerable volumen de piedra, como consta en el informe aportado, sin indemnización.

Empezando por lo relativo a la autorización y plan de labores, es cierto que con el escrito de proposición de prueba, se presenta copia simple de u documento de autorización de explotación de recursos de la sección A) otorgada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía con fecha 9 de febrero de 1990 con un periodo de vigencia de dos años. Cierto que, para completar la prueba y no para suplir a la actora en la carga que le corresponde, se solicitó un mayor detalle de dicha autorización a fin de comprobar si afectaba a la parcela 4.a) de las expropiadas, cuya ampliación no ha sido remitida. Pero, en todo caso, repetimos, es llano que la carga de probar la existencia del bien o derecho cuya valoración se pide corresponde a quien reclama. Y, en nuestro caso, vemos como, en el acta previa de ocupación, cuya finalidad es la de acreditar la situación de los bienes y derechos en el momento de la ocupación, la única manifestación que se hace es la de que existe una cantera en las parcelas expropiadas, cuya legalización está en trámite, lo que supone que aún no existe tal autorización.

Por otra parte en el documento citado, presentado por copia simple, no aparece la localización de los aprovechamientos mineros cuya indemnización se reclama y la autorización había caducado antes del acta de ocupación, lo que, unido a la manifestación que se hace de que tal cantera es continuidad de otra que se explota en la parcela 4, en litigio, y la manifestación del perito de que no existe indicio alguno de explotación de cantera y sólo ha tenido acceso a un informe de impacto ambiental de 1989 con el...

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