STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:9998
Número de Recurso565/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 565/00 Sentencia número: 339/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 565/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid en sus autos número 716/98 , siendo recurrido INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representado por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de Dª. Natalia frente a INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se, consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la Oficina Comercial de España en Londres mediante contrato celebrado el 1-Enero-74 para la promoción de productos españoles en Londres siendo el trabajo de Administrativo y retribución de 6.175 libras exterlinas.- SEGUNDO.- La demandante el 1-Septiembre-97 solicitó una año de excedencia voluntaria para atender asuntos familiares y para comenzar la misma el 1-Octubre-97.- TERCERO.- El 10-Septiembre-97 la Directora de Recursos Humanos del ICEX comunicó por escrito a la actora la conformidad de dicha Dirección de Recursos Humanos y la autorización para que se iniciara el proceso de selección para la cobertura de la plaza realizando un contrato temporal con una duración máxima de un año que era el tiempo previsto para la excedencia.- CUARTO.- El 28-Agosto-98 la actora puso en conocimiento de la Directora de Recursos Humanos su reincorporación a la oficina comercial el 1- Octubre-98 y en esa fecha la demandante se personó en la Oficina Comercial para reincorporarse. Se la notificó por escrito que no se accedía a tal reincorporación.- QUINTO.- Se agotó la vía previa.- SEXTO.- La actora no ostenta ningün cargo de representación.- SEPTIMO.- Solicita se le reconozca el derecho de reingreso en la Oficina Comercial de España en Londres dependiente del ICEX al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la excedencia voluntaria por tener el derecho preferente a cualquier vacante que haya o se produzca en ámbito de la Oficina Comercial.- OCTAVO.- El domicilio de la actora en España cuando celebró el contrato de 1-enero-84 era en Madrid, y el domicilio que ha tenido durante el tiempo que ha residido en España coincidente con la excedencia voluntaria ha sido Valladolid, y es desde esta ciudad desde la que regresó a Londres para intentar su reincorporación al puesto de trabajo.- NOVENO.- El 13 de Mayo de 1.998 se solicitó a la CECIR amortización del puesto de Jefe de Departamento Adjunto de productos alimenticios de la oficina comercial de España en Londres, que fue autorizado con efectos el 1-julio- 98.- DECIMO.- El Instituto Español de Comercio Exterior no dispone de ninguna vacante de la categoría de Jefe de Departamento Adjunto en la oficina comercial de España en Londres.- UNDÉCIMO.- Dª Penélope era Jefe de Departamento, Jefe de la actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Natalia contra INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR (ICEX) Y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Natalia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de junio de 2000, señalándose el día 28 de junio de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

  1. - Por resolución de 10 de febrero de 2000, se designó Ponente y se requirió al Letrado D. Carlos Rodriguez Rodriguez para que precisara si su escrito de 4-11-99 era de formalización y al Juzgado para que diera traslado del mismo para impugnación.

  2. - Verificados los puntos anteriores se remitieron, en fecha 27 de abril de 2000, las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia y evacuado dicho informe pasaron las actuaciones a Ponente para su estudio y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El hecho de que la Jurisdicción Social sea la competente para conocer el presente litigio no implica, que obligatoriamente sean los Juzgados de lo Social y esta Sala de Madrid los órganos judiciales que hayan de dilucidarla en cuanto a su fondo.

En efecto, al tener jurisdicción no es bastante por sí solo para que un órgano judicial pueda estudiar y decidir un concreto litigio, pues jurisdicción, por sí mismos, la tienen todos por el mero hecho de haber sido creados, precisamente para tenerla y desempeñarla, por la Ley. Es necesario que, además, ese concreto órgano judicial esté revestido de la potestad de juzgar ese concreto asunto, revestimiento el dicho que se articula sobre tres pilares: la competencia funcional, la competencia objetiva y la competencia territorial.

  1. - La competencia funcional, también denominada jerárquica, se basa en la existencia de diferentes etapas o fases en que se distribuye la actividad...

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