STSJ Andalucía , 28 de Abril de 2000

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2000:6313
Número de Recurso825/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 825/00 -BL- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a veintiocho de abril de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1585/00 En el recurso de suplicación interpuesto por Ultra Radio, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentaron demandas por D. Pedro Enrique contra Ultra Radio, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda de resolución contractual.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- El actor D. Pedro Enrique presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ultra Radio, S.A., desde el día 01.01.54, con la categoría de encargado, y percibiendo un salario de 7.567 pesetas diarias, incluidas p.p. (f. 52).

  1. - El actor desde el mes de enero de 1997 ha percibido su nómina mensual en las siguientes fechas:

    Nómina:Abono efectivo:

    Enero 9727.02.97 Febrero 9713.03.97 Marzo 9714.04.97

    Abril 9723.05.97 Mayo 9723.06.97 Junio 9718.07.97 Paga extra junio 9729.08.97 Julio 9722.08.97 Agosto 9706.10.97 Septiembre 9712.11.97 Recurso: 825/00 S.: 1585/00 2.

    Paga extra octubre 9717.12.97 Diciembre14.01.98 El día 09.02.98 al actor la empresa no le había satisfecho las nóminas correspondientes a octubre, noviembre, paga extra de diciembre y de enero de 1998. Todas ellas fueron satisfechas el 20.02.98, fecha de la celebración del acto de conciliación.

    En 1998 hubo dos despidos ex art. 52.c) E.T . abonando el Fogasa la prestación correspondiente (f.

    555 y 364).

  2. - La empresa, hasta el ejercicio 95, tuvo unas pérdidas acumuladas de 74.692.230 pesetas (f. 134)

    y ese año unas pérdidas de 1.466.852 pesetas.

    La empresa, en el año 1996, obtuvo unos beneficios antes de impuestos de 2.159.615 pesetas (f.

    135) y unas pérdidas acumuladas de 4.663.321 pesetas.

  3. - El 09.02.98 fue formulada papeleta de conciliación en demanda de extinción del contrato de trabajo, celebrada sin avenencia el 20.02.98 (f. 5). El 26.02.98 fue presentada la demanda y, señalado el juicio oral para el día 14.04.98, fue suspendido de común acuerdo (f. 9). La demandada, tras recibir citaciones para el CMAC del 20.02.98, arrienda los servicios de unos detectives para que elaboren informe.

  4. - El día 17.03.98 el actor, que se encontraba en situación de IT desde el 27.12.96 (f. 250), recibió de la empresa un telegrama que le comunicaba que "esta Gerencia ha tenido conocimiento de los siguientes hechos protagonizados por Vd. encontrándose en baja desde diciembre de 1996 por enfermedad, viene dedicándose a ventas y promoción de aparatos eléctricos y de limpieza por su cuenta, lo que esta empresa ha podido verificar directamente en los meses de febrero y marzo de 1998. A la vista de sus antecedentes se califican tales hechos como constitutivos de una falta muy grave, y le sancionamos con el correspondiente despido, que surte efectos desde el recibo del presente."

  5. - El actor no realiza, desde enero de 1996, venta alguna, por su cuenta, de aparatos eléctricos y de limpieza.

    El actor en los meses de febrero y marzo de 1998, no ha realizado, por su cuenta, venta alguna de aparatos eléctricos y de limpieza.

    La esposa del actor es comisionista de ventas por cuenta de las empresas obrantes a los folios 68 a 128.

  6. - El 08.04.98 fue presentada papeleta de Recurso: 825/00 S.: 1585/00 3.

    conciliación celebrada el 23.04.98, sin avenencia (f. 16). El 25.04.98 fue presentada demanda, acumulada a los presentes autos de resolución de contrato.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida -dictada tras la anterior nulidad de actuaciones que la Sala acordó, por inadmisión inmotivada de medios de prueba- ha estimado la demanda de resolución de contrato del actor, quien había formulado ésta en 26 de febrero de 1998 -tras anterior conciliación instada el 9 de febrero de 1998 y celebrada sin avenencia el 20 de febrero de 1998-, habiéndose acumulado a la misma la demanda formulada contra el despido por causas disciplinarias acordado el 17 de marzo de 1998, sobre el que la sentencia de instancia razona que es improcedente, aunque sin pronunciamiento sobre él por la estimación de la acción resolutoria.

SEGUNDO

El recurso comienzan instando la nulidad de actuaciones, en primer lugar por inadmisión de pruebas propuestas por la recurrente, cuya denegación motivó extensamente en el acto del juicio y en la sentencia el juez de instancia.

No puede acogerse tal motivo, porque si el juez entiende ilícitos ciertos medios de prueba - constándole la causa de su ilicitud por otra fuente de conocimiento distinta, como afirma en el caso y nada permite revisar tal valoración- no está obligado a practicarlos y luego a prescindir de valorarlos, sino que puede inadmitir su práctica. En todo caso, no puede entenderse el derecho a las pruebas en el sentido que se postula, pues, como razona el auto del Tribunal Constitucional 219/99, de 17 de septiembre, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 30/1986, 89/1986, 149/1987, 52/1989, 212/1990, 59/1991, 205/1991, 1/1996, entre otras muchas) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, si bien se encuentra constitucionalizado en el art. 24.2 CE y es inseparable del derecho mismo de defensa (art. 24.1 CE), no comprende un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, atendiendo a la naturaleza del derecho como de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas legales que lo prevean, cuya interpretación en relación a la admisión de los medios de prueba corresponde a los Tribunales ordinarios en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De este modo la decisión de aquéllos en orden a la admisión o no de determinada prueba sólo resultará revisable en amparo si su eventual rechazo produce una indefensión constitucionalmente relevante, al carecer de toda Recurso: 825/00 S.: 1585/00 4.

justificación o incurrir en una motivación arbitraria o irrazonable. Asimismo hemos declarado que la valoración por parte de este Tribunal de la decisión que al respecto hayan adoptado los órganos judiciales debe ir dirigida a comprobar que desde la perspectiva constitucional ha existido una efectiva indefensión del recurrente, lo que únicamente ocurre cuando la prueba denegada es determinante en términos de defensa y así se acredita por aquél, tanto en relación a la conexión entre los hechos y la prueba denegada como respecto al resultado del procedimiento, en el sentido de que resulte convincente apreciar que aquél hubiera sido favorable de...

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