STSJ Andalucía , 21 de Febrero de 2000

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2000:2742
Número de Recurso1973/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 1973/1997 SENTENCIA Iltmo Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Francisco José Gutiérrez del Manzano En la Ciudad de Sevilla a Veintiuno de Febrero de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por D. Octavio representado por la Procuradora Sra. Osés Giménez de Aragón y defendido por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Octubre de 1997 contra Resolución presunta de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía frente a la reclamación efectuada el 20 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca su derecho ser indemnizado por las limitaciones de la edificabilidad en el inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Écija (Sevilla).

TERCERO

En escrito de contestación la Administración ha interesado la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día Catorce de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Octubre de 1997 contra Resolución presunta de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía frente a la reclamación efectuada el 20 de Diciembre de 1996.

El demandante basa su pretensión en que ha sufrido una limitación importante en la edificabilidad de una obra de su propiedad como consecuencia de las excavaciones arqueológicas previas a la obra de nueva planta. Aparecieron unos restos que han limitado la posibilidad de edificar una planta sótano y los restos del anfiteatro han de ser integrados en la edificación, con respeto a las trazas del mismo.

SEGUNDO

Estima el demandante que los daños y perjuicios sufridos por las limitaciones impuestas merecen una indemnización. En su apoyo invoca el R.D. Legislativo 1/92 artículos 237 y 239 y el 96 de la Ley del Patrimonio Histórico Andaluz (Ley 1/91).

Opone la Administración que no hay derecho a indemnización en la medida en que el artículo 50 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía establece la posibilidad de paralización de los trabajos por el plazo...

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