STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2000

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2000:934
Número de Recurso1701/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1.701/99(M.A)

ILTMOS SRES:

Don ANTONIO MARÍN RICO. Presidente Don ANTONIO REINOSO Y REINO Don JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA En Sevilla, a veintiuno de enero del dos mil La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 18700 En el recurso de suplicación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Rafael , sobre desempleo, contra el Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el quince de diciembre de Mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial en Cádiz del Instituto Nacional de Empleo se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por D. Rafael por importe de 1.172.550 ptas., por el período de 29 de octubre de 1.994 a 23 de julio de 1.996. Como motivo se indicaba que el 2 de noviembre de 1.994 había solicitado subsidio por desempleo y en esa fecha percibía rentas superiores en un 75% al salario mínimo interprofesional. Formulada reclamación previa, no fue estimada.

SEGUNDO

En el año 93 el señor Rafael percibió 1.079.269 ptas., en concepto de rendimientos del capital mobiliario. En el año 94 percibió 1.565.426 ptas., y en el año 95 percibió por ese mismo concepto 1-200.194 ptas. Desde el 29 de octubre de 1.994 al 23 de julio de 1.996 el señor Rafael percibió el subsidio para mayores de 52 años por un importe de 1-172.550 ptas., a razón de 2.612 ptas., diarias. En la solicitud inicial del subsidio el señor Rafael no comunicó que percibiese rentas por rendimientos del capital mobiliario.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, la prescripción y caducidad de la acción ejercitada por el Instituto Nacional de Empleo para revisar de oficio el subsidio de desempleo reconocido al recurrente, y el alcance temporal de la obligación del beneficiario de devolver prestaciones indebidamente percibidas ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la regla general es la prescripción quinquenal, por aplicación del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, admitiendo únicamente situaciones de excepción que justifiquen la aplicación de un periodo inferior, concretamente el de tres meses, cuando existe un cambio de interpretación general de una normativa anterior, buena fe del beneficiario en la conducta del mismo, informando convenientemente de su situación profesional (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.991), o demora excesiva e injustificada de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción, unida a la actuación positiva del beneficiario dando cuanta a la Seguridad Social, (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.991, 22 de junio de 1.992, 10 de noviembre de 1.994 y 6 de noviembre de 1.995), y en el presente caso no puede concluirse que se encuentre comprendido dentro de los supuestos excepcionales establecidos por la citada doctrina legal, porque ni ha habido una demora excesiva por parte de la Entidad Gestora, ni por otro lado existió buena fe del hoy recurrente, ya que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido, se se_ala que en la solicitud inicial del subsidio no comunicó que percibiese rentas o rendimientos de capital mobiliario, sin que pueda admitirse la alegación de que no se comunicó la percepción de rentas porque se desconocía la cuantía, ya que si el subsidio se solicitó en el a_o 1.994, como manifiesta el recurrente, y en el a_o 1.993 había percibido un millón setenta y nueve mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR