STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2000

PonenteMAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO
ECLIES:TSJAND:2000:236
Número de Recurso1236/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1236/99 -J.

Iltmos. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO D. VICTOR MARTIN GONZALEZ En Sevilla, a once de enero de dos mil. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 14/2.000 En el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Purificación contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y OTROS, sobre DECLARATIVA DE DERECHOS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- La actora ha venido prestando sus servicios como profesora de religión católica en el Centro Público de enseñanza primaria "Santa Teresa" sito en Mairena del Aljarafe (Sevilla) en la calle Pedro Muñoz Seca, nº. 7, reseñado en el hecho 1º de la demanda desde Septiembre de 1985, en cada curso escolar, de los transcurridos hasta la interposición de la presente reclamación.

Dicho centro dependía de la codemandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucia, cuya Delegación Provincial la nombraba anualmente como profesora de religión en el centro mencionado por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucia, entre aquéllas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Enseñanza de la Religión Católica en España. La actora no figura de alta en Seguridad Social ni percibió nunca ni suscribió nunca contrato alguno.

  1. - Su jornada laboral durante los cursos 95/96 y 96/97 es la que figura en el hecho 3º de la demanda que aquí se da por reproducido y probado.

  2. - Sus servicios eran retribuidos a razón de 921 pts./hora, durante el curso 95/96 y de 886 pts./hora durante el curso 96/97.

    Los profesores interinos de enseñanza no Universitaria que pertenecen al grupo 3 y complemento de destino nivel 21 percibieron sus retribuciones en el período contemplado a razón de 2.066 pts./hora.

  3. - La parte actora reclama se declare su relación de naturaleza laboral indefinida y se le abonen por diferencias salariales la suma de 1.541.542 pesetas, conforme al desglose y concepto reseñado en el escrito de aclaración obrante en autos que aquí se da por reproducido.

  4. - Se agotó la vía previa."".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, profesora de Religión Católica en centro público de enseñanza, pretende que se declare la naturaleza laboral de su relación y el reconocimiento de otros derechos de ello derivados.

La sentencia de instancia ha estimado en parte sus demandas en cuanto dirigidas contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, acogiendo la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Sevilla, decisión que es combatida en el presente recurso por la parte condenada; recurriendo también la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la Junta de Andalucía solicita la revisión en varios aspectos de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no puede acogerse, porque aunque sean ciertos los datos cuya inclusión se pide o las modificaciones pretendidas, carecen de relevancia para la resolución de este litigio.

TERCERO

En el motivo 3º (no contiene motivo 2º), por el cauce procesal del apartado c) del citado art. 191 de la ley adjetiva laboral, denuncia la recurrente vulneración del art. 1 de este texto legal, en relación con el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 3 del Acuerdo Jurídico suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 1.979, y con base en éstas y en otras disposiciones razona extensamente sobre la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida.

Tampoco este motivo puede tener éxito, porque la cuestión de competencia ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas para la unificación de doctrina, así las de 19 de julio de 1.996 y 30 de abril de 1.997, cuyo criterio debe seguir esta Sala, según ha hecho en sentencias como la de 10 de diciembre de 1.996 y las más recientes de 23 de marzo y 13 de abril de 1.999, entre otras, sin que sea necesario repetir ahora la doctrina del Tribunal Supremo a que en ellas se hace referencia e incluso se transcribe en alguna. Baste decir, como resumen, que en los supuestos examinados en todas esas sentencias, y el presente es igual a ellos, concurren las notas previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para calificar de laboral de relación jurídica existente entre la recurrente y la recurrida, a saber, voluntariedad en la prestación de servicios, ajenidad y sometimiento a una organización empresarial docente, sin que exista norma que atribuya a dichos profesores condición funcionarial ni carácter administrativo al vínculo, pues si bien la disposición adicional 15ª.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1.988, de 28 de julio, dispone que "los puestos de trabajo docentes, serán desempeñados por funcionarios de los cuerpos y escalas docentes", agrega que, no obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- "los puestos que...

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