STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2000

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2000:6105
Número de Recurso4826/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4826/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 606/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

  2. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Diciembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4826/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 27 de Junio de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª

INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por el Letrado D. ERNESTO SAINZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de septiembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª

INMACULADA FRADE FUENTES actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 27 de Junio de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 4826/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 574.136.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, se sirva:

  1. Anular las autoliquidaciones realizadas por la Oficina gestora del Impuesto, de los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

  2. Y en consecuencia, se admita las liquidaciones practicadas por esta parte en tiempo y forma, imputándose los beneficios de la actividad al 50% entre los cónyuges.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava que desestimó la imputación de rendimientos empresariales a su esposa por el Imuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y durante los ejercicios 1989, 1990 y 1991.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/10/00 se señaló el pasado día 07/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presenta recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo dictado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 27 de Junio de 1997, por el que se desestimaba reclamación económico-administrativa nº 58-94, seguida a instancia de los recurrentes frente a liquidaciones giradas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1989, 1990 y 1991.

El recurso se funda en que formuladas por ambos cónyuges declaraciones-liquidaciones individuales en el ejercicio 89 y 91, y conjunta en el ejercicio 90, se imputó a cada uno de ellos el 50 por 100 de los rendimientos netos de la actividad de Comercio Textil, ostentando el esposo el Alta de Licencia Fiscal del IAE, pero encontrándose dado de Alta en el régimen de la S.S. de Trabajadores Autónomos ambos trabajando de modo habitual en el comercio textil en Vitoria, ordenando compras, controlando al personal interviniendo en gestiones bancarias con firma a su favor, etc..., siendo, en suma, cotitulares del negocio.

Tal negocio es ganancial y las ganancias se rapartían al 50 por 100 e iban al patrimonio común. Se invoca el artículo 9.1c) de la Norma Foral 48/1989, de 8 de septiembre, pues los rendimientos de tal negocio han de ser atribuidos a quienes realicen de forma habitual, personal y directa dicha actividad, que lo son los dos cónyuges, sin...

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