STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:5826
Número de Recurso453/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 453/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1.040/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a Treinta de noviembre de Dos mil La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 453/00 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 27 de Diciembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años por concurrir los supuestos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extrajeros en España.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª

TERESA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE AZPILIKUETA OLAGÜE.

como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. TERESA MARTINEZ SANCHEZ, actuando en nombre y representación de D. Eugenio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de Diciembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años por concurrir los supuestos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extrajeros en España; quedando registrado dicho recurso con el número 453/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde no haber lugar a la propuesta de expulsión.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impuganda, fuera desestimado el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13.11.00 se señaló el pasado día 15.11.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 27 de Diciembre de 1999 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años por concurrir los supuestos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los extrajeros en España.

El recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con la resolución administrativa recurrida, aduciendo en sustento de tal pretensión como motivos impugnatorios los que pueden enunciarse como: a)

No concurre la estancia ilegal en territorio español toda vez que entró en el país con pasaporte y toda su documentación en regla; documentación que le facultaba a continuar todavía en territorio español al no haber caducado; b) En cuanto a la incursión del recurrente en la causa c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 niega se den las circunstancias contempladas en dicho apartado; siendo así que, según afirma, en la resolución se dan por probados hechos por lo que se han abierto diligencias policiales y se le tiene por condenado, hurtándole el derecho de defensa y vulnerándose el principio de presunción de inocencia en cuanto se le aplican los efectos que llevaría una hipotética condena; sosteniendo que, previo a la incoación del expediente de expulsión, debiera demostrarse la culpabilidad mediante la oportuna sentencia condenatoria por parte del Tribunal competente pudiendo darse el caso de que recaiga sentencia absolutoria. Por otro lado, el hecho de que se abran diligencias penales no supone actividad contraria al orden público o a los intereses del Estado ya que se trataría de un delito menor que en ningún caso puede ser calificado con la gravedad contemplada en el apartado c) del artículo 26.1 Ley O. 7/1985 como causa de expulsión, siendo ésta improcedente al no exisitir condena penal y no constar que esté implicado en actividades ilegales. Refiere igualmente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, estaría exento de responsabilidad administrativa al haber colaborado con la policía, facilitando toda la información de que disponía sobre la persona que le dio el pasaporte a cambio de una cantidad de dinero y c) Tampoco es cierto que carezca de medios lícitos de vida por cuanto a su llegada a España contaba con 2000 dólares (360.000 pts) y en el momento de la detención llevaba consigo 23.000 pts. Además,...

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