STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5493
Número de Recurso1954/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1954/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Soledad , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 23 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre BASE REGULADORA (O.S.S.), y entablado por la recurrente DOÑA Soledad frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que Dª Soledad , afiliada a la Seguridad Social con el nº

    NUM000 , de profesión habitual Ayudante a domicilio, formuló solicitud de Invalidez ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alava, con fecha de 6 de Septiembre de 1999, siéndole reconocida afecta a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir una prestación mensual de 87.501 Pts. mediante resolución de fecha de 18 de Octubre de 1999.

  2. -) La actora agotó el plazo máximo de Incapacidad Temporal, habiéndose emitido certificación por la Mutua "La Previsora", por la que se acredita el abono de una pensión de 73.125 Pts. mensuales por prórroga de I.T. común durante el período de 6 de Septiembre a 30 de Septiembre de 1999.

  3. -) Que según la mencionada resolución de Incapacidad Permanente Absoluta, en el cuadro residual que presenta la trabajadora demandante es el siguiente:

    "Paciente de 39 años de edad, diagnosticada de Carcinoma peritoneal de probable origen ovárico, por lo que fue tratada con quimioterapia y posterior tratamiento quirúrgico, histerectomía total con doble anexectomía bilateral, con omentectomía, apendicectomía, extirpación de implantes y adenopatías paraaórtica y mesentérica.

    La fecha del dictamen de la U.V.M.I., tenido en cuenta para dicha resolución es de 24 de Junio de 1998, según se admitió por ambas partes en el acto del Juicio.

  4. -) Según el informe de alta emitido por el Hospital de Txagorritxu, de fecha de 27 de Octubre de 1998, la trabajadora demandante presentaba el siguiente Juicio Clínico:

    "Carcinoma ovárico bilateral en estadio III, tratado con quimioterapia neoadyvante seguida de cirugía y posterior quimioterapia.

    No evidencia de enfermedad en la actualidad.

  5. -) Se ha formulado reclamación previa administrativa, desestimada mediante acuerdo de fecha de salida de 7 de Diciembre de 1999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda formulada por Dª Soledad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción, de conformidad a lo establecido en los Artos. 128 y 131 bis 3 L.G.S.S. y requisitos concordantes".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no...

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