STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2000:5316
Número de Recurso222/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 222/2000 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1122/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA MAGISTRADOS:

DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a seis de noviembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por doña Clara , contra la Sentencia dictada en fecha uno de abril de dos mil, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao, en el recurso contencioso administrativo número 2614/99, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

Han sido partes en el presente recurso:

Como apelante: doña Clara , representada por el procurador de los tribunales don Francisco de Borja Fernández Bodegas y dirigido por Letrado don José Ramón de la Mar. Y como apelados: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Bilbao, se ha seguido el recurso número 2614/99, promovido por doña Clara , en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, y habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se impugnó en el referido proceso la Resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5-7-99 por la que se declara la inadmisión del recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación números 34 y 35/99.

TERCERO

El expresado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia con fecha uno de abril de dos mil, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando el recurso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales interpuesto por el letrado don José Ramón de la Mar Iturraspe, contra la Resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5-7-99 por la que se declara la inadmisión del recurso ordinario contra actos de liquidación debo declarar que la resolución recurrida no infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución".

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por doña Clara el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día treinta de octubre de dos mil, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda del proceso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales propugnaba que la resolución impugnada, por la que se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra la resolución que confirma actas de liquidación a la Seguridad Social, infringía el art. 24 de la Constitución, y ello por considerar que el art. 33.3 del Reglamento General sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes Liquidatorios de la Seguridad Social, aprobado Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, en cuya aplicación se sustentaba el pronunciamiento administrativo que inadmitía el recurso, impediría el ejercicio del derecho de defensa.

La Sentencia de instancia, con cita expresa de la jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley 62/78, consideró que quedaban excluidas del ámbito de cognición de ese proceso especial las infracciones legalidad, llegando igualmente a la conclusión de que no procedía entrar a conocer sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición general impugnada indirectamente. Eso por una parte. Sentado lo anterior, y limitado, por tanto, el conocimiento a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución, la sentencia llega a la conclusión de que la obligación de pagar o consignar, exigida por el art. 33.3 del Reglamento citado, no ocasiona indefensión porque la parte recurrente puede obtener la tutela efectiva acudiendo a la vía jurisdiccional contra la resolución. Finalmente, la sentencia impone las costas al demandante en aplicación del art. 10.5 de la Ley 62/78.

SEGUNDO

La crítica del recurrente a la sentencia se hace soportar sobre los siguientes motivos:

El artículo reglamentario en que se basa la resolución constituye un supuesto de solve et repete y, consiguientemente, es contrario a la Constitución al someter el acceso a la tutela judicial al previo abono, consignación o depósito de la cantidad exigida por el acto administrativo que se pretende impugnar.

El art. 114 de la Ley de la Jurisdicción, en contra de lo mantenido en la...

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