STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:4563
Número de Recurso1537/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1537/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 821/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VADEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a veintiocho de setiembre de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1537/97 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE VITORIA- GASTEIZ, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de junio de 1996 en relación con el fallecimiento de su hijo D. Carlos Jesús , ocurrido el 19 de marzo de 1995 en el lugar denominado "Campas de Salburua", de copropiedad municipal.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente María Angeles y ,representado por la Procuradora INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por el Letrado D. ALBERTO MURUA.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ , representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. PEDRO GOTI.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. INMACULADA FRADE FUENTES, actuando en nombre y representación de Dª María Angeles , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de junio de 1996 en relación con el fallecimiento de su hijo D. Carlos Jesús , ocurrido el 19 de marzo de 1995 en el lugar denominado "Campas de Salburua", de copropiedad municipal; quedando registrado dicho recurso con el número 1537/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 25.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola, y reconociendo en consecuencia el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 25.000.000 pts., por los daños y perjuicios irrogados por el falecimiento de su hijo Carlos Jesús , condenando a la Amdinistración demandada, al abono de la citada cifra, más el interés legal correspondiente y al pago de las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea desestimado el Recurso y las pretensiones ejercitadas frente a la Administración demandada, por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada aboslviendo de als peticiones realizadas en su contra al Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.09.00 se señaló el pasado día 27.09.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto De Del Recurso.

La recurrente, Dª María Angeles , ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsable patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por un importe global de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, en relación con el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de junio de 1996 en relación con el fallecimiento de su hijo D. Carlos Jesús , ocurrido el 19 de marzo de 1995 en el lugar denominado "Campas de Salburua", de copropiedad municipal.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda, la defensa de la parte recurrente sostiene que el día 19 de marzo de 1995 el hijo de la recurrente, D. Carlos Jesús , soltero, de 39 años de edad, sufrió un accidente en el lugar denominado "Campas de Salburua", situado en el término municipal de Vitoria-Gasteiz, siendo dicho terreno de copropiedad municipal.

    El accidente se produjo cuando el hijo de la recurrente, conduciendo una motocicleta Montesa-360, matrícula PN.-....-Y , colisionó con un obstáculo no señalizado consistente en "unas maderas verticales"

    que, a juicio de la defensa de la parte, habían sido colocadas con autorización de la Administración Municipal, a través de la Sección de Vialidad, con motivo de la celebración del Campeonato de España Absoluto de campo a través, celebrado el 5 de marzo de 1995.

    El accidentado, al chocar contra el obstáculo salió lanzado y cayó violentamente al suelo, produciéndose lesiones gravísimas que desembocaron en su fallecimiento, ocurrido el 26 de marzo de 1995.

    Considera la defensa de la parte recurrente que existe una relación causal que permite imputar a la Administración Municipal demandada la lesión por la pérdida de un hijo padecida por la recurrente; y ello en razón de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de la actuación administrativa dirigida a la perfecta y adecuada señalización del lugar y, sobre todo, debido a la omisión administrativa en la supresión de obstáculos no debidamente señalizados que afectaban a la habitual configuración del lugar.

    La determinación de la cuantía económica reclamada se ha efectuado con fundamento en la edad de la víctima y en la convivencia con la recurrente de quien dependía económicamente.

    Invoca la aplicación de la Ley 30/1992,26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 139, así como el artículo 106.2 de la Constitución.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración Municipal demandada, se opone al recurso e interesa la desestimación de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

    Sostiene que del expediente administrativo resulta, en síntesis, que:

    a)El día 19 de marzo de 1995, sobre las 10,45 horas, el hijo de la recurrente circulaba por las Campas de Salburua, propiedad común al 50% de la Diputación Foral de Álava y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, conduciendo una moto para moto-cross, marca Susuki de 250 cc, preparada para saltar obstáculos, no matriculada y para cuyo manejo no contaba con la oportuna licencia o permiso de clase A-2; el lugar por el que circulaba el hijo de la recurrente junto con un hermano y un amigo, no es apto para la circulación con vehículos ni es de uso común circulatorio por no contar con carretera, camino, vial o pista alguna y por la existencia de múltiples obstáculos naturales y artificiales; el accidentado circulaba a una velocidad entre 60 o 70 kilómetros por hora, siendo así que en el término municipal la velocidad se encuentra limitada por carretera a 50 kilómetros por hora.

    b)El accidente se produjo en la zona de las referidas Campas de Salburua comprendida entre el lugar destinado a estacionamiento de camiones y los hangares del antiguo campo de aviación; la defensa de la parte demandada sostiene como hipótesis de la dinámica del accidente que el siniestrado se deslizó voluntariamente por una pendiente o rampa instalada en el lugar por la Federación Alavesa de Atletismo para la práctica de un evento deportivo correspondiente a la modalidad de carrera en campo a través y que por razón de la velocidad excesiva y de su escasa pericia colisionó con el obstáculo saltando de la moto, produciéndose el accidente que determinó su posterior defunción el 26 de marzo de 1995.

    Alega la defensa de la Administración demandada que no puede establecerse una relación de causalidad entre la lesión padecida y el funcionamiento del servicio público municipal; señala, en síntesis, que la causa única del accidente que originó el fallecimiento del hijo de la recurrente lo fue la conducta del propio accidentado que circulaba a una velocidad excesiva y sin la necesaria autorización administrativa practicando el deporte de moto-cross a través de unas campas no hábiles para ello; que, en ningún caso, resulta imputable al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la existencia del obstáculo determinante de la caída ya que el mismo no fue colocado por la Administración Municipal y los terrenos no son de la exclusiva propiedad municipal; que el obstáculo no tenía porqué encontrarse señalizado ya que no ofrecía riesgos para el uso común y ordinario de dichos terrenos que es el del esparcimiento peatonal.

    Considera la defensa de la parte demandada que se ha constituido defectuosamente la relación jurídico-procesal al no demandarse a la Diputación Foral de Álava en su condición de copropietaria proindiviso del terreno en el que se produjo el accidente; y al no demandarse a la Federación Alavesa de Atletismo que, según el relato de la demanda, debía haber retirado el obstáculo tras la celebración del evento deportivo.

SEGUNDO

Inexistencia de obstáculos procesales impeditivos del examen de la cuestión de fondo suscitada.

De forma sucinta la defensa de la Administración demandada suscita que se ha producido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, al no haberse demandado en este proceso a la Diputación Foral de Álava y a la Federación Alavesa de Atletismo; y ello en razón de que la Entidad Foral es copropietaria al cincuenta por ciento pro-indiviso del inmueble matriculado como...

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