STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2000:4126
Número de Recurso1622/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1622/00 DE D.REUNION.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 458/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a siete de Septiembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1622/00 y seguido por el procedimiento especial previsto y regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en materia de Derecho de Reunión y Manifestación, en el que se impugna la Resolución del Decreto de Seguridad Ciudadana del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, de fecha 30 de Agosto de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ALARDE FUNDAZIOA HONDARRIBIA, representada por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA, y dirigida por la letrada Dª ANA JAUREGUI.

como demandada GOBIERNO VASCO . representado y dirigido por el Letraedo del GOBIERNO VASCO.

COMO DEFENSOR DE LA LEGALIDAD, EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. SR. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de Septiembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER

NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de ALARDE FUNDAZIOA HONDARRIBIA interponía recurso contencioso-administrativo contraGOBIERNO VASCO quedando registrado dicho recurso con el numero 1622/00.

SEGUNDO

Con fecha 6 de Septiembre de 2000 tuvo lugar la audiencia prevenida en la Ley, cuyo acto quedó reflejado en el Acta de Audiencia.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el procedimiento establecido en el artículo 122 de la ley 29/1998, de 13 de Julio, contra la Resolución del Decreto de Seguridad Ciudadana del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, de fecha 30 de Agosto de 2000, por la que, según el apartado segundo "en el acto del Alarde a celebrar el día 08/09/2000, la posición de desfile de las diferentes compañías integradas en el Alarde Fundazioa Hondarribia, será sin solución de continuidad, inmediatamente posterior a la Compañía mixta Jaizkibel", y además mantiene esencialmente el trayecto y horario comunicados para la mañana y tarde del expresado día, y en el apartado tercero, se acuerdan las medidas adecuadas "para hacer efectivo el cumplimiento de la presente resolución, así como para preservar el orden público y la seguridad ciudadana".

Fue notificada la Resolución el 31 de Agosto, con indicación de que cabía "interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Departamente de Interior con el objeto de que ésta remita el expediente a la Sala (artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de Julio, reguladora del Derecho de Reunión)". El 2 de Septiembre pasado se presentó el recurso, formulándose la pretensión de nulidad de pleno derecho, en aplicación del artículo 62-1, apartado a) b)e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del apartado Segundo de la Resolución del Decreto de Seguridad Ciudadana, en el particular referido al desfile de las compañías integrantes del Alarde Fundazioa Hondarribia, sin solución de continuidad, tras la Compañía mixta Jaizkibel, dejándose sin efecto "cualquier resolución que menoscabe, difucultad o impida la celebración del Alarde conforme a lo comunicado en su día... al departamento del Interior". Se ha entendido vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental de reunión y manifestación, a que se refiere el artículo 21 CE y la Ley Orgánica 9/83, de 15 de Julio, al desvirtuar la resolución el fin y objetivo del acto; infringido también el derecho fundamental de libertad de expresión contenido en el artículo 20-1-a CE, y el derecho fundamental de asociación a que se refiere el artículo 22 CE; y en cuanto a la Ley Orgánica 9/83, aprecia la la parte actora que no se ha cumplido con la exigencia de su artículo 9-2 de dar traslado de la comunicación a la Administración Local, superándose las atribuciones conferidas a la autoridad gubernativa por el artículo 10 de la misma Ley, que no autoriza a "unir a grupos o personas con reivindicaciones, opiniones, ideas o pensamientos diferentes, y mucho menos cuando existen, como es el caso, razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas y bienes". En la...

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