STSJ País Vasco , 24 de Julio de 2000

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2000:3954
Número de Recurso927/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 927/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 850/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 927/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 28 de octubre de 1.996 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por el que se resuelve la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 1996/97.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente CENTRO EDUCATIVO MANUEL DE LARRAMENDI, representado por el Procurador SR.BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado SR.ALONSO.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación del centro educativo recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28 de octubre de 1.996 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por el que se resuelve la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 1996/97; quedando registrado dicho recurso con el número 927/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso intentado, se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco combatida en cuanto no concedió al centro recurrente el régimen de concierto pleno a 2 aulas de BUP, Modelo "D", y excluyó de todo concierto un aula de Educación Secundaria Obligatoria; declarando el derecho del recurrente a que a las mencionadas aulas de BUP les sea concedido el regimen de concierto pleno con su correspondiente módlulo económico y se concierte un aula más de Educación Secundaria Obligatoria, para el curso escoalr 1996/1997, con todas las consecuencias económicas que se deriven de tal declaración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso formulado, y subsidiariamente, su desestimación, declarando la conformidad a derecho de la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación de 28 de octubre de 996 impugnada.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/06/00 se señaló el pasado día 18/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Centro Educativo Manuel de Larramendi se recurre en vía contencioso administrativa la Orden de 28 de octubre de 1.996 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por el que se resuelve la suscripción y renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 1996/97.

La demanda se basa en alegar que la Orden recurrida, que excluyó del concierto 1 aula de ESO y concertó en módulo parcial 2 aulas de BUP, modelo D, infringe el principio de igualdad respecto de otra serie de centros de enseñanza, que se citan en la demanda, a los que se ha concertado módulo total en aulas con idénticas características a las de la parte recurrente y que el centro cumple la ratio mínima en cuanto a la ESO. Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que, inicialmente, hemos de hacer referencia a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada al señalar que la Orden recurrida fue publicada el 3 de enero de 1.997 y la interposición del recurso tuvo entrada en la Sala el día 11 de marzo de 1.997, es decir, una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 58.3 b) de la Ley Jurisdiccional.

Esta alegación ha de ser rechazada por cuanto que el escrito de interposición fue presentado ante este Tribunal el 1 de marzo de 1.997, dentro del plazo de dos meses establecido al efecto.

TERCERO

Que por Orden de 30 de julio de 1996 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se procedió a convocar la inscripción y renovación de Conciertos Educativos a partir del curso escolar 1996/97, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 293/1987 de 8 de septiembre.

En base a esta convocatoria, la parte actora solicitó, en lo que ahora interesa, concierto educativo para un aula de BUP, modelo D, siéndole otorgada por la resolución recurrida concierto a dicha aula con módulo económico parcial.

Señala, al respecto, el escrito de demanda que en otros centros, que se citan, se ha otorgado por la Administración...

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