STSJ País Vasco , 17 de Julio de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:3857
Número de Recurso930/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 930/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 832/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 930/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 28.10.96 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco publicada en el BOPV de 3.1.97 por la que se resuelve la suscripción y renovación de los conciertos educativos para el curso escolar 1996/97.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZON, representado por la Procurador SR. BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado SR.ALONSO.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 28.10.96 del

Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco publicada en el BOPV de 3.1.97 por la que se resuelve la suscripción y renovación de los conciertos educativos para el curso escolar 1996/97; quedando registrado dicho recurso con el número 930/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando y dejando sin efecto la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco combatida en cuanto no concedió al recurrente el régimen de concierto educativo al aula de Educación Infantil señalada; y declarando el derecho del recurrente a que a la mencionada aula le sea concedido el régimen de concierto con su correspondiente módulo económico, para el curso escolar 1996/1997, con todas las consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado, declarando la conformidad a derecho de la orden impugnada.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/06/00 se señaló el pasado día 18/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación del Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón , titular del centro Sagrado Corazón-Mundaiz de Donostia-San Sebastián contra la Orden de 28.10.96 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco publicada en el BOPV de 3.1.97 por la que se resuelve la suscripción y renovación de los conciertos educativos para el curso escolar 1996/97.

El centro solicitó para el curso 96/97, entre otras, concierto educativo para cuatro aulas de Educación infantil (2º ciclo) modelo B. La orden impugnada otorga tres aulas, excluyendo la cuarta aula solicitada. El centro pretendía con 80 alumnos en segundo ciclo de educación infantil (17 en el aula de 3 años, 33 en el aula de 4 años y 30 en el aula de 5 años), cuatro aulas concertadas.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - Falta de motivación de la denegación de la cuarta aula.

  2. - Según los criterios generales la ratio minima alumnos/unidad para concertar en Gipuzkoa en educación infantil es de 16. El centro pretendía el desdoble del aula de 33 alumnos, en dos aulas (16 alumnos una, y 17 alumnos otra), con lo que se cumpliría la ratio mínima y la ratio máxima para la admisión de alumnos por aula, fijada en 25 alumnos/unidad.

  3. - Si la denegación se basaba en el apartado 5.a) de los criterios generales (el número de unidades por curso no superará el número de unidades concertadas el año anterior) debe impugnarse indirectamente, puesto que no existe fundamento legal que limite la libertad de acción de los centros, con vulneración del art. 27 de la C.E. Supondría, además vulneración del principio de igualdad, porque a otros centros se les ha concertado nuevas aulas (Axular Lizeoa y Orereta Ikastola).

En conclusiones la parte recurrente alega discriminación respecto de un aula de ESO que fue excluida del concierto, si se aplica el apartado 5.a).

La Administración se...

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