STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:3233
Número de Recurso5346/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5346/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 667/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciseis de Junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5346/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:la resolución de 29 de octubre de 1996 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la diligencia de embargo de salarios de fecha 30 de setiembre de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Cosme ,representado por la Procurador Dª ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigido por la Letrado Dª MARIA ANGELES ARRIETA USUNÁRIZ.

Como demandada MIN.DE TRABAJO Y SS TGSS DIRECC PROV DE GUIPUZCOA, representado por el Procurador SR. ATELA ARANA y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 DE Diciembre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª.

ISABEL APALATEGUI ARRESE actuando en nombre y representación de D. Cosme , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 1996 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la diligencia de embargo de salarios de fecha 30 de setiembre de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 5346/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se reconozca la ineficacia de las actuaciones de la Seguridad Social para el cobro de las deudas contraidas por el recurrente y por tanto la prescripción de las mismas, con devolución de todas las cantidades retenidas, con sus intereses si fuesen procedentes.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta y confimre la resolución de 29 de octubre de 1.996 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S.en Gipuzkoz, desestimatoria del recurso ordinario 83/96, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/06/00 se señaló el pasado día 14/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Procuradora D.ª

ISABEL APALATEGUI ARRESE en nombre y representación de D. Cosme contra la resolución de 29 de octubre de 1996 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la diligencia de embargo de salarios de fecha 30 de setiembre de 1996.

El recurrente interesa una sentencia por la que "se reconozca la ineficacia de las actuaciones de la Seguridad Social para el cobro de las deudas contraídas por mi representado y por tanto la prescripción de las mismas, con devolución de todas las cantidades retenidas, con sus intereses si fuesen procedentes".

En fundamento de tales pretensiones alega la falta de notificación de la providencia de apremio y de los demás actos seguidos en dicha vía ejecutiva, por lo que considera prescritas las cantidades reclamadas por el transcurso de cinco años entre la fecha de su devengo y la de la diligencia de embargo, entendiendo que no interrumpe la prescripción la inserción en el BOTHG de 31 de enero de 1991 y 22 de enero de 1992 del anuncio de haber sido declarada la insolvencia provisional, ya que el domicilio del recurrente era conocido o debía serlo de haber cumplido con lo establecido en el art. 165 del RD 716/86, por el embargo de su automóvil y porque se halla empadronado en San Sebastián.

La Administración demandada se opone al recurso de alegando que el recurrente era titular de una empresa de su mismo nombre con número de inscripción a la Seguridad Social 20/54.212/44, con domicilio en el Club Deportivo Hípica Loyola, de 20.014 de San Sebastián, empresa a la que le fueron levantadas distintas actas de infracción por falta de alta y cotización de trabajadores en fecha 17 de agosto de 1989. La citada empresa desapareció del indicado domicilio, siendo devueltos los avisos de recibo con las anotaciones "se ausentó y desconocido", por lo que posteriormente se publicaron todas las reclamaciones en BOTHG. Alega que las notificaciones se han realizado legalmente y que la deuda no ha prescrito.

SEGUNDO

El art.21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS)

aprobado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, redactado conforme a la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, al igual que lo hacía el art. 57 del TRLGSS aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, establece que la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, y que quedará interrumpida por las causas ordinarias, esto es, las previstas con carácter general por el art. 1973 del Código Civil, y en todo caso por cualquier...

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