STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2000

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2000:2743
Número de Recurso224/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 224/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Mayo de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "LA PREVISORA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por "LA PREVISORA" frente a DON Jesús Luis , "ECHEVARRIA CABLERIAS DEL NORTE S.A.", TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INTERVENCION JUDICIAL DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE "ECHEVARRIA CABLERIAS DEL NORTE S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que el trabajador D. Jesús Luis prestaba servicios para la empresa "Echevarría Cablerías del Norte, S.A.", cuando sufrió accidente de trabajo el 13-6-1997 descrito como "sacando carretes de la máquina TT-6, notó un dolor en la espalda", consistiendo las lesiones en "lumbalgia".

    La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua actora.

  2. -) El 26-07-1997 el trabajador fue dado de alta sin secuelas.

  3. -) La base reguladora del subsidio de incapacidad laboral transitoria es de 7.500 Pts. diarias, con una cuantía concreta por dicha prestación de 5.625 Pts. (75% de la base reguladora), según consta en el parte de accidente de trabajo enviado por la empresa. El importe satisfecho por la Mutua actora por el mencionado subsidio ha sido de 236.250 ptas., dado que la empresa solicitó pago directo de incapacidad temporal por incumplimiento de obligación patronal.

    Asimismo la mutua ha prestado asistencia sanitaria por un importe de 64.856 ptas.

    El reembolso de dichas cantidades fue reclamado por la mutua a la empresa, contestando esta que le era imposible acceder a la peticiion, el 18-06-98.

  4. -) Que la Mutua actora ya en fecha 25-6-97 remitió sendos escritos a la empresa, al trabajdor, al INSS y a la TGSS, que obra en autos al folio 169 y ss., en los que se alegaba el prolongado descubierto de la empresa para derivar la responsabilidad de abono directo de la prestación por la empresa con anticipo de la Mutua, para dirigirse posteriormente frente al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (INSS) ante la insolvencia de la empresa en el reintegro a la Mutua, de lo anticipado por ella.

  5. -) El 29-12-1998 presentó la Mutua La Previsora solicitud con valor expreso de reclamación previa ante el INSS sobre prestaciones en descubierto e insolvencia de la empresa, que fue denegada el 10-3-1999 como solicitud inicial argumentando que la responsabilidad subsidiaria del INSS solo procede cuando se declare la insolvencia de la empresa, sin que esto se haya producido.

    Contra esta resolución la Mutua presentó reclamación previa el 19-04-1999, que fue desestimada por Resolución del INSS de 19-05-1999.

  6. -) Que la empresa Echevarría Cablerías del Norte, S.A. con código de cueñnta de cotizacioin Nº

    010000501191 se encontraba al descubierto en el pago de las cuotas por los periodos de 03/1993 a 12/1993; de 01/1994 a 12/1994 y 01/1995 según se certifica por la T.G.S.S. el 23-7-96.

    E igualmente obra certificación de la T.G.S.S. de 24-07-96 que manifiesta que la empresa citada y en el Nº de cuenta 01000501191 ha abonado las cuotas de los trabajadores del período 11/1994 a 03/1996 por un imkporte de 64.631.787 Pts. y el 16-07-96 se certifica haber abonado por el mismo periodo 82.132.559 Pts. en concepto de cuotas de los trabajadores.

    Obra comunicación de fecha 27-02-1997 y 12-12-1996 de la TGSS al INSS detallando que los periódos que la empresa adeuda a la Seguridad Social son de 04/1996 a 11/1996, adeudando la cuota empresarial, estando el período 11/1994 a 01/1996 sujeto a aplazamiento extraordinario concedido, el 11/1994 a 07/19996 a aplazamiento extraordinario solicitado pendiente de resolución (nuevo aplazamiento englobando al anterior) y el 10/1996 al 11/1996 aplazamientos ordinarios solicitados pendientes de resolución.

    Obra comunicación de fecha 12-06-1997 de la TGSS al INSS manifestando que la empresa demandada tiene aplazamientos extraordinarios concedidos por la TGSS con fecha 28-5-96 por el período 11/1994 a 01/1996, encontrándose en la actualidad cumpliendo con la amortización de dichos aplazamientos.

    Obra certificación de la T.G.S.S. de 26-06-97 que manifiesta que la empresa citada y en el Nº de cuenta 010000501191 y 01001179080 se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas desde Abril de 1996 hasta la última liquidación comprobada Marzo de 1997, las cuotas correspondientes a la empresa, habiendo satisfecho dentro del plazo reglamentario las cuotas de los trabajadores.

    Obra certificación de la T.G.S.S. de 12-02-98 (Doc. 22) que manifiesta que la empresa citada y en el Nº de cuenta 01000501191 y 01001179080 se encuentra al descubierto en el pago de las cuotas desde abril de 1996 hasta la última liquidación comprobada Julio de 1997, según el detalle que se recoge. La empresa fue baja en la Seguridad Social el31-07-97. Que la T.G.S.S. informó al I.N.S.S. el 25-01-96 que Echevarría Cablerías del Norte S.A. tenía en descubierto del 03/1993 al 10/1994 para cuya deuda la T.G.S.S. se adhirió al Convenio de Acreedores de la Suspensión de Pagos (autos 776/1994); y por el período 11/1994 a 11/1995 la empresa había solicitado un aplazamiento extraordinario con fecha 10-01-1996.

    Obra certificación de la T.G.S.S. de 07-10-1996 señalando que la empresa demandada presenta deuda en vía ejecutiva por los períodos 03, 04, 05/1993 y desde 07 a 12/1993, de 01 a 12/1994 y desde 01 a 0671995. Por el período 03/1993 a 10/1994 existe un convenio de Acreedores (acuerdo singular con la T.G.S.S. Además la empresa tiene concedido un Aplazamiento Extraordinario por Resolución de la TGSS de 28-05-1996 por el período de 11/1994 a 01/1996.

  7. -) Que en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava 925/95 de 21-12-95 se estimaba la demanda de la Mutua actora ly se entendía acreditada la insolvencia de la empresa.

    Igualmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava dictó sentencia 1061 de 20-12-95 que estimaba también la demanda de la Mutua y entendía que la empresa estaba en situación de insolvencia. Y en el mismo sentido se dictó también sentencia 770 el 9-10-95. En fechas 21-01-1997 y 11-03-1997 se ha dictado sendas sentencias por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la TGSS frente a las mismas, estimatorias de los recursos, absolviendo a las entidades gestoras por no existir insolvencia empresarial.

    El juzgado de lo social Nº 1 de Alava en sentencia 442/96 de fecha 10/09/96 desestima la demanda sobre prestaciones en descubierto planteada por la Mutua actora.

    En sentecia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Alava 231/97 de 28-06-1997 (autos 213/97) que resuelve un caso idéntico al planteado se desestima la demanda de la mutua, al igual que en sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Alava 5/98 (autos 220/97) de 09-01-1998, y 2/98 (autos 223/98) de igual fecha y otras.

  8. -) El 29 de Marzo de 1996, Echevarría Cablerías del Norte, S.A. suscribió un Acuerdo con la T.G.S.S. obrante en autos, que se tiene por íntegramente reproducido en el que tras reconocer la empresa una deuda concursal para con la T.G.S.S. de 703.578.368 pesetas por los conceptos recogidos en la certificación acompañada al Acuerdo con carácter de crédito preferente y privilegiado, sin perjuicio de las deudas generadas con posterioridad al procedimiento concursal a las que no se extendía el Convenio y la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, se establecían unos condicionantes generales para el pago de los crédito, consistiendo éstos en una quita del 60% sobre el nominal del crédito, y en cuanto al 40% se fijó en el Acuerdo el modo en que se abonaría por la empresa en cinco anualidades, con un primer año de carencia con el fin de permitir la recuperación financiera de la empresa. La eficacia del Acuerdo sobre la deuda concursal se entiende condicionada en el mismo al compromiso por la mercantil de hacer frente a las obligaciones de pago de las cuotas corrientes de Seguridad Social, así como de las que deriva el aplazamiento de la deuda post-concursal, produciendo el incumplimiento de las obligaciones el vencimiento anticipado de los plazos y quedándo sin efecto la quita acordada. En el punto octavo del Acuerdo se establece que el incumplimiento de cualquiera de los pagos y cláusulas del Acuerdo producirían la resolución del mismo, resolución que produciría efectos inmediatos a la...

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