STSJ País Vasco , 5 de Abril de 2000

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:1895
Número de Recurso3456/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3456/96 Y SU ACUMULADO Nº 3586/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 401/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA MAGISTRADOS:

DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de Abril de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3456/96 y su acumulado nº 3586/96, seguidos ambos por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 8 de mayo de 1996 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº 4 en el Proyecto de "Modificado de la Urbanización de la Antepuerta de la Casa de Cultura y Construcción de la 1º Fase de la Zona Deportiva" del Ayuntamiento de Alegia en 12.689.254 ptas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes:

- DOÑA María Purificación DOÑA Magdalena , DON Héctor y DON Jose Luis ; DON Cosme y DOÑA Fátima ; representados por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigidos por la Letrada SRA.JAUREGUI.

- AYUNTAMIENTO DE ALEGIA (GUIPUZCOA); representado por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada SRA.MTNEZ.AZAROLA.

Como demandada: GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma.Sra.DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de DOÑA María Purificación DOÑA Magdalena , DON Héctor y DON Jose Luis ; DON Cosme y DOÑA Fátima , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8 de mayo de 1996 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº 4 en el Proyecto de "Modificado de la Urbanización de la Antepuerta de la Casa de Cultura y Construcción de la 1º Fase de la Zona Deportiva" del Ayuntamiento de Alegia en 12.689.254 ptas; quedando registrado dicho recurso con el número 3456/96.

Por resolución de fecha 16 de mayo de 1998 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 3586/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 18.205.359.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por el Procurador Sr.Apalategui Carasa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 12.6.96, fijando la cifra de justiprecio en los términos valorativos formulados por los expropiados en su Hoja de Aprecio, y según lo determinado en la demanda, en el fondo del asunto, que asciende a la suma de 41.199.840.-ptas (incluído el 5% de premio de afección) más los correspondientes intereses legales.

Por su parte, el Procurador Sr.Arenaza Artabe, presentó escrito de demanda interesando de la Sala el dictado de una sentencia por la que se confirme la valoración realizada por la Empresa Neurri por encargo del Ayuntamiento de Alegia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28/03/00 se señaló el pasado día 29/03/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos el Acuerdo de 8 de mayo de 1996 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº 4 en el Proyecto de "Modificado de la Urbanización de la Antepuerta de la Casa de Cultura y Construcción de la 1º Fase de la Zona Deportiva" del Ayuntamiento de Alegia en 12.689.254 ptas.

SEGUNDO

En el recurso nº 3456/96, D. German Apalategui Carasa, Procurador de los Tribunales y de Dñª María Purificación y otros, interesa en suplico de su demanda que se deje sin efecto la Resolución impugnada, fijando la cifra del justiprecio en los términos valorativos formulados por los expropiados en su Hoja de Aprecio y según lo determinado en la presente demanda en el fondo del asunto, que asciende a la suma de 41.199.840 ptas. (incluido el 5% de premio de afección) más los correspondientes intereses legales.

Aduce en apoyo de su pretensión: 1º No resulta procedente la aplicación del porcentaje del 75% de aprovechamiento al haber sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de noviembre de 1992. 2º No cabe deducir porcentaje alguno por cesión obligatoria. 3º No cabe deducir de la aplicación de la fórmula de método residual costes de urbanización provenientes de sistemas generales ya ejecutados y financiados por las Administraciones competentes. 4º No se puede aplicar como rendimiento optimo los módulos de vivienda de protección oficial VPO, sino el precio del mercado (140.000 ptas.). 5º En cuanto a los intereses, se alega que el justiprecio devengará el interés legal desde la fecha de acta de ocupación o desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde la incoación del expediente expropiatorio para el caso de que el acta de ocupación hubiese sido posterior, y hasta que se proceda a su pago.

TERCERO

En el recurso nº 3586/96, acumulado al anterior, el Ayuntamiento de Alegia, y en su nombre y representación el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, solicitan que se confirme la valoración realizada por la empresa Neurri por encargo de la Corporación, en el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en 5.980.759 ptas. (suelo: 5.959.759 ptas. y nogal 21.000 ptas.) en base a las siguientes consideraciones:

  1. No es aplicable el precio de vivienda de protección oficial, ha de estarse al precio del mercado, que es de 160.000 ptas, según refiere el informe de la empresa mencionada. 2º El gasto de urbanización por cada metro cuadrado es de 13.506,04 ptas./m2. 3º No procede el pago de intereses pues el Ayuntamiento abonó al expropiado el justiprecio acordado por la Corporación, depositando la cantidad exigida en virtud del artículo 54.2 de la LEF en concepto de "previa indemnización por perjuicios".

CUARTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha presentado escrito de contestación oponiéndose a la demanda del Ayuntamiento con los siguientes argumentos: 1º Según se desprende del expediente los terrenos afectados, no obstante su clasificación como urbanos, son de forma irregular y dedicados a prado, estando afectados de varias servidumbres, por lo que resulta ajustado utilizar el módulo VPO. 2º Referente a los costes de urbanización, el Jurado, habiendo escogido el módulo VPO, lo adoptó en su totalidad, es decir, ademas del precio de venta, en lo relativo a los costes de construcción y de urbanización, lo que garantiza la objetividad del resultado final.

En respuesta a los alegatos de la expropiada reitera lo expuesto y añade que ha de aplicarse el artículo 19 de la Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de Valoración del Suelo y, en consecuencia, sustituir el factor 0,75 por el factor 0,2.

QUINTO

En el Acuerdo impugnado se fija el justiprecio de la finca nº 4 en 12.064.004 ptas., a razón de 4.792 ptas./m2 para 2.517,53 m2 de suelo, aplicando la fórmula contenida en el art. 9 del Decreto Foral 57/89 (VS=VM/1,38-CC- CU), siendo VM (valor de mercado de m2 construido)= 105.914 ptas. que resulta, según el Jurado, de la aplicación del precio máximo de venta de Viviendas...

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