STSJ País Vasco , 28 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:1638
Número de Recurso3089/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3089/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE MARZO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ENFERMEDAD COMÚN (ECO), y entablado por Pedro Antonio frente a INSS y TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Pedro Antonio nació el 26-10-1947 y afiliado al L.G.S.S. con el nº NUM000 siendo su profesión habitual Peón especialista.

SEGUNDO

Que por resolución del INSS de fecha 20-12-1994 fue declarado afecto de I.P.Absoluta en base a las siguientes lesiones:

- En 5/93: Laringectomía parcial fronto-lateral derecha, y vaciamiento ganglionar funcional derecho.

AP. Carcinoma epidermoide bien diferenciado en cuerda vocal derecha. En 8/93: leve disfonía. En 7/94: no recidiva local.

Haciendose constar en dicha resolución: "Dicha situación, dadas las circunstancias que concurren deben ser revisadas en 2/12/98.

TERCERO

En la actualidad ha superado revisiones periódicas en el servicio de oncología (Clínica Universitaria de Navarra), siendo la última en Octubre-98, sin observarse signos de recidiva loco-regional.

No presenta ningún otro antecedente médico-quirúrgico de interés.

CUARTO

Que se iniciaron de oficio actuaciones en matería de revisión de grado de invalidez, dictando resolución el INSS en fecha 18-3-99 declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total.

QUINTO

Que el INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO

Que la base reguladora para el supuesto de I.P.Absoluta asciende a 143.669,-Ptas. y la fecha de efectos 1-4-99.

SEPTIMO

Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio en fecha 10-6-99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra INSS y TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado confirmando la resolución impugnada de fecha 10-6-99 y absolviendo a los demandados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Pedro Antonio , por resolución del INSS de 20 de diciembre de 1.994, fue reconocido en situación de incapacidad absoluta, revisable en diciembre de 1.998, debido a que se le había detectado un carcinoma epidermoide bien diferenciado en cuerda vocal derecha, practicándosele, en mayo de 1.993, la extirpación parcial de la laringe, con vaciamiento ganglionar funcional derecho, no constando recaída local en julio de 1.994 y con leve disfonía diagnosticada en agosto de 1.993. Desde entonces ha pasado controles periódicos (el último, en octubre de 1.998), sin que se haya observado signos de recaída local o regional. El INSS inició expediente de revisión de su grado de invalidez, finalizado con resolución, de 18 de marzo de 1.999, por la que se le reconoce afecto de incapacidad total. Su profesión era la de peón especialista. Disconforme con ello, tras agotar la vía previa, el 6 de agosto de 1.999 interpone demanda con el fin de que se le mantenga en situación de incapacidad absoluta. Pretensión que ha desestimado el Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, en sentencia de 19 de octubre de dicho año, tras declarar probado el relato expuesto y, con inequívoco valor fáctico reflejado en la fundamentación jurídica de su resolución, que sufre una intensa disminución de tonos e intensidades en la fonación, tiene contraindicada la exposición a irritantes, padece una leve cervicalgia y hay un cuadro de ansiedad no sujeto a tratamiento. Razona, en esencia, que la falta de recaída en cinco años (plazo de seguimiento del cáncer de laringe), constituye un supuesto de mejoría que justifica la revisión de grado, sin que las concretas limitaciones...

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