STSJ País Vasco , 10 de Marzo de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:1310
Número de Recurso436/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 436/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 231/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a diez de Marzo de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 436/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la denegación por silencio de la reclamación presentada por la recurrente en fecha 6 de Marzo de 1.995 ante la Delegación Territorial del Departamento de Educación del Gobierno Vasco por importe de 20.000.000 pts. por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente organización, programación y vigilancia de las actividades escolares en el Colegio Público Sallabente de Ermua, centro en el que la actora cursaba sus estudios.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Gema ,representado por la Procurador DÑA.

MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado DÑA. Mª LUISA SOROA.

Como demandada GOBIERNO VASCO , representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sra. DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Enero de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de DÑA. Gema , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio de la reclamación presentada por la recurrente en fecha 6 de Marzo de 1.995 ante la Delegación Territorial del Departamento de Educación del Gobierno Vasco por importe de 20.000.000 pts. por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente organización, programación y vigilancia de las actividades escolares en el Colegio Público Sallabente de Ermua, centro en el que la actora cursaba sus estudios; quedando registrado dicho recurso con el número 436/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 20.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto condene al Departamento de Educación del Gobierno Vasco a pagar a mi mandante la indemnización de 20.000.000 pts. por las lesiones y secuelas que padece, y costas si se opusiere.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita el recurso contencioso administrativo de referencia por haber sido interpuesto extemporaneamente o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad, declarando la no existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa combatida.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 7/03/00 se señaló el pasado día 9/03/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la denegación por silencio de la reclamación presentada por la recurrente en fecha 6 de Marzo de 1.995 ante la Delegación Territorial del Departamento de Educación del Gobierno Vasco por importe de 20.000.000 pts. por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente organización, programación y vigilancia de las actividades escolares en el Colegio Público Sallabente de Ermua, centro en el que la actora cursaba sus estudios.

La parte recurrente ha de entenderse que deduce pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo impugnado así como que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se condene a la Administración demandada a indemnizarla con 20.000.000 de pesetas por las lesiones y secuelas que padece.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en síntesis, que la actora durante el curso 1.991-1.992 contaba 14 años de edad y seguía estudios de E.G.B. en el Colegio Público Sallabente de Ermua del que es titular el Gobierno Vasco, siendo en la mañana del día 19 de Abril de 1.991 cuando, con ocasión de encontrarse en el patio de recreo del mecionado centro escolar, junto a otros alumnos de su curso, en hora lectiva de gimnasia, recibió un violento impacto en la cabeza causado por un balón que fue impulsado por un alumno de su propio curso y aula, dándose la circunstancia, según se afirma, de que, como resulta práctica habitual en el centro, en el momento de sufrir el golpe los alumnos del curso se hallaban jugando libremente en el patio debido a hallarse ausente el profesor titular de la clase de gimnasia.

Refiere asimismo que, a las 19 horas del expresado día, fue llevada por sus padres al Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao donde inicialmente se le diagnosticó "contusión en oído derecho", dándosele un volante para acudir al especialista, siendo atendida por el otorrinolaringólogo del Ambulatorio de Eibar D. Jose Ángel , previo examen en el centro de la Asociación para Rehabilitación Auditiva de los Niños Sordos de Gipuzkoa, que le sometió al oportuno tratamiento y, estando sujeta a éste, el día 24 de Mayo de 1.991, sobre las 11,45 horas, encontrándose en el mismo patio de recreo del mismo centro escolar, en hora de recreo, volvió a sufrir un nuevo impacto, causado también por un balón lanzado por otro menor, alcanzándole esta vez en el lado izquierdo.

A consecuencia de este nuevo golpe fue trasladada en ambulancia al Ambulatorio de Ermua y, posteriormente, a la consulta del Dr. Jose Ángel quien prescribió tratamiento pero, como quiera que le aquejaban dolores intensos, ese mismo día fue ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital Ntra. Sra. de Aránzazu de San Sebastián, donde se le apreció contusión traumática de oído izquierdo siendo nuevamente atendida en el centro especializado de otorrino infantil y diagnosticada definitivamente por el Dr. Jose Ángel quien, en fecha 18 de Julio de 1.991, expidió certificado médico en el que se reseña que la actora presentó en el mes de Abril, como consecuencia de un traumatismo, una conmoción laberíntica en el oído derecho que le ocasionó vértigos y una pérdida total de audición, acúfenos y otorragia en dicho oído y que, estando en tratamiento médico, presentó una nueva conmoción laberíntica, consecuencia de otro traumatismo, esta vez en oído izquierdo, con vértigos y pérdida del 70% de la audición y acúfenos en dicho oído. En dicho certificado se expresa igualmente que la paciente sufre un cuadro depresivo con dolores en región auricular bilateral y que la pérdida de la audición (sordera profunda) es irreversible, así como que deberá usar prótesis acústica y seguir las indicaciones de su especialista de O.R.L. Afirma a continuación que, por prescripción médica, comenzó la utilización de audífono en el oído izquierdo, toda vez que la pérdida de audición en el oído derecho es total y, por consiguiente, completamente inútil el audífono, señalando que su utilización le viene acarreando constantes infecciones en el oído que, a su vez, le imposibilitan la utilización del propio aparato lo que, según asevera, constituye un gravamen adicional a su ya problemática situación.

Por otro lado, refiere que se ha visto en la necesidad de acudir periódicamente a revisiones médicas y controles audiométricos para controlar su evolución, de suerte que todos estos problemas asociados a la pérdida de audición le han ocasionado depresiones que han requerido tratamiento por psicólogo, tratamiento que le ha sido procurado en el Centro de Salud Mental de Eibar dependiente de la Seguridad Social.

Indica también que, ante la reiteración de los problemas infecciosos, en Septiembre de 1.996 acudió al Centro especializado denominado "Instituto de Otología García Ibañez "de Barcelona donde, tras prescribirle un tratamiento de tres meses, le ha sido corroborada la falta de audición total de oído derecho y una hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo cuyo nivel auditivo se encuentra en torno a los 55 decibelios, confirmándosele que su caso no es susceptible de cirugía alguna; sin que, de otro lado, quepa desconocer, según esgrime, las indudables dificultades que va a tener que afrontar a la hora de acceder al actual mercado de trabajo dada la grave limitación física que presenta y cuya influencia también es palpable en el ámbito familiar y social al verse la comunicación seriamente alterada y únicamente suplida por técnicas alternativas de comunicación con lo que ello supone para una joven de su edad.

Concluye señalando que, en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que los accidentes sufridos, objeto de la presente reclamación, se produjeron cuando la actora se encontraba en el Colegio público Sallabente de Ermua, en clase de gimnasia un día y en hora de recreo otro; realizando, por tanto, unas actividades que se encontraban dentro del ámbito propio del servicio público de enseñanza, quedando enmarcadas en el período de tiempo en que la alumna permanece bajo control y vigilancia del profesorado, siendo ambos ocasionados por dos alumnos menores integrados en el centro docente en el que ocurrieron los hechos; de ahí...

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