STSJ País Vasco , 1 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:540
Número de Recurso2369/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.369 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de febrero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por INSS y MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM.126 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Plácido frente a MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM.126 , INSS , TGSS , Jose Daniel y Juan Ignacio CDAD. DE BIENES.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Plácido , con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la empresa Jose Daniel y Juan Ignacio , Comunidad de Bienes, con Nº

    de Inscripción en la Seguridad Social NUM002 y con domicilio en la C/ CAMINO000 , nº NUM003 - NUM004 , 48004- Bilbao, dedicada a la construcción, desde el día 21 de Mayo de 1.998, con la categoría profesional de Peón.

    El actor tiene un salario base de 153.513 pts., con prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. El día 21 de julio de 1998 el demandante, mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada, que no ha satisfecho el pago de cuotas a la Seguridad Social y se encuentra al descubierto desde el inicio de la cobertura con la Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, sufrió un accidente de trabajo.

    Como consecuencia de dicho accidente, D. Plácido ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el día 25 de julio de 1998 hasta el 23 de septiembre del mismo año, día en que fué dado de alta médica por la Mutua Cyclops.

  3. El actor reclama la prestación por incapacidad temporal durante el período indicado y presentó reclamación previa el día de 5 octubre de 1998, que fue denegada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. por resolución de 20 octubre 1998 y no fue contestada por la Mutua Cyclops.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Plácido contra D. Jose Daniel y D. Juan Ignacio , COMUNIDAD DE BIENES, MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal por el período del 21 de julio de 1998 hasta el 23 de septiembre del mismo año, en cuantía de 236.250 pts., debiendo entrar y pasar todas las partes por esta declaración y satisfacer la empresa demandada esta cantidad como responsable directa de la obligación de anticipo por parte de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Mutual Cyclops.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnadoa de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda frente a todas las codemandadas, reconociendo el derecho de la parte actora a determinada prestación de incapacidad temporal, condenando a las personas que forman determinada comunidad de bienes a su pago, si bien se fijaba la obligación de anticipar el pago de cargo de la Mutua codemandada.

Formulan el recurso de suplicación, tanto tal Mutua como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando en ambos casos un único motivo de impugnación, al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Mientras la Mutua aduce la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en la versión dada por el Real Decreto Legislativo, la entidad gestora aduce aparte de tal infracción del citado artículo 126, la del artículo 94.2,b de la Ley General de la Seguridad Social del año 1.966, así como de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 8 de mayo de 1.997 y de las que le han seguido.

SEGUNDO

Entendemos que la resolución impugnada contradice la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.997, entre otras. Se sigue así el criterio sentado por esta Sala, acatando la doctrina del Tribunal Supremo apuntada, en asuntos similares al presente (recursos 1.250/99, 634/99, 361/99, 360/99, 3.415/98, 1462/98 y 1.205/98, sentencias de fecha 23 de noviembre, 21 de septiembre, 1 de junio, 25 de mayo y 30 de marzo de 1.999, y de 27 y 20 de octubre de 1.998 entre otras), relativos a accidentes de trabajo y no sólo a contingencias por enfermedad común.

La doctrina señalada en esta sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.997(recurso 3.824/96) encuentra su antecedente en las previas de dicha Sala de fecha 27 de febrero de 1.996 y 24 de julio de 1.995 (recursos 1.896/95 y 3.018/94) y su consecuente en las posteriores de fecha 17 de marzo de 1.999, 10 y 9 de junio, 25 de mayo, 28, 24, 20 de abril, 30 y 10 de marzo y de 16 de abril de 1.998, (recursos 1.034 del año 1.998, 2.862, 1.621, 1.963, 2.313, 2.842, 1.951, 1.382, 2.838 y 1.498 del año 1.997), entre otras.

Matizando la previa doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad empresarial en la prestación de seguridad social por defecto de cotización debía ser proporcional a su incidencia en la prestación, o que el incumplimiento debiera suponer una voluntad reluctante al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, no un esporádico o simple retraso, no determinándola desde luego la producida por error jurídico excusable o la derivada de previo aplazamiento o fraccionamiento autorizado del pago, que es lo que pretende la recurrente, señala el Tribunal Supremo en tales sentencias que la responsabilidad empresarial en la prestación solo procede cuando el incumplimiento de las obligaciones empresariales sea trascendente en la relación jurídica de protección, significadamente, en los casos en que la falta de cotización imputable al empresario determine que no se alcance el periodo de cotización exigido para la prestación.

Así la sentencia citada, de fecha 8 de mayo de 1.997, que es dictada por la Sala General, señala: "...

No desconoce la Sala que el artículo 94.2, b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social ya citado configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no...

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