STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:177
Número de Recurso2638/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2638/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del PaÍs Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSÉ HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vizcaya, de fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Pablo frente al Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), la Asociación de Promoción Laboral "ASPACELAN" y DOÑA Lucía , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSÉ

HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Pablo viene prestando servicios en ASPACELAN, inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo, en virtud de contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos, al amparo del R.D. 1368/1985 de 17 de julio, con categoría de auxiliar de servicios y salario bruto con prorrata de 79.380 pts. 2º.-) Que en el expediente correspondiente que obra en la Sección de Informes y Centro Base, dependiente del Departamento de Gizartekintza-Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, figuran los datos que a continuación se citan:

    Que la Unidad de Valoración en función de las competencias atribuídas por la Disposición Transitoria del Real Decreto 1368/85, del 17 de Julio, ha examinado las ciunstancias personales que concurren en el trabajador/a minusválido/a D./Dª Pablo , constatando un rendimiento de un 25% inferior al normal para el puesto de auxiliar de serigrafia.

    Se establece en dos años el plazo de validez de la presente amortización.

    Y para que así conste, y a los efectos previstos en el artículo 12 c) del citado Real Decreto, se eleva la presente propuesta para su autorización por la Ilma. Sra. Diputada Foral del Departamento de Gizartekintza-Acción Social, en Bilbao a 28 de Octubre de 1997.

    Firmado por la Jefa del Servicio de Minusválidos y Diputada Foral del Departamento de Acción Social.

  2. -) Reclama la parte acta 775.747 pts. en concepto de diferencias salariales entre lo devengado y lo percibido en el periodo de julio de 1997 a junio e 1998, aplicando para dicho cálculo el Convenio Colectivo Provincial de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales.

  3. -) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pablo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , ASPACELAN y Lucía debo declarar y delaro no haber lugar a lo solicitado. Absolviendo a los demandados.

TERCERO

Frente a la indicada Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Asociación de Promoción Laboral "ASPACELAN".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, en virtud de contrato acogido al R.D. 1.368/85, de 17 de julio, fue contratado en julio del 97 por "ASPACELAN", empresa inscrita en el registro de centros especiales de empleo, para prestar servicios como auxiliar de serigrafía. En octubre del 97 la Administración competente dictó acuerdo administrativo por el que constataba que en dicho puesto el trabajador obtenía un rendimiento inferior en un 25% respecto a lo que podía considerarse como normal.

El Sr. Pablo entendió que la retribución que le abonó la citada empresa entre julio del 97 y junio del 98 era inferior a la que le correspondía ya que, a su juicio, le era de aplicación el convenio colectivo provincial de Vizcaya de artes gráficas, industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales.

Con el fin de obtener el reconocimiento del salario establecido en el citado convenio para la categoría de auxiliar formuló demanda ante el juzgado de lo social nº 3 de los de Vizcaya, el cual dictó sentencia desestimatoria en 8/2/99.

El actor interpone recurso de suplicación valiéndose de un motivo único, que ampara en el apdo. c)

del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

La Sala entiende que para resolver el recurso hemos de tener en cuenta la especial naturaleza de la relación de servicios que prestan los minusválidos en los centros especiales de empleo.

Señala al respecto la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 17/3/98 (R 1626): "La desigualdad de situación en que se encuentran los minusválidos motiva que nuestra Constitución (RCL1978/2836 y ApNDL 2875) -en cabal comprensión de la igualdad que proclama como uno de los cuatro valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1)-, inste a los poderes públicos a que realicen una política de rehabilitación e integración de ese colectivo, ordenándoles que les ampare especialmente para el disfrute de los derechos que el título primero de nuestra Norma Suprema reconoce a todos los ciudadanos (art. 49), en inequívoco mandato de que han de recibir un trato de favor (o discriminación positiva, en la no muy afortunada expresión actualmente en boga) que permita compensar las dificultades derivadas de su propia peculiaridad.

Fruto de ese precepto constitucional es la Ley 13/1982, de 7 abril (RCL1982/1051 y ApNDL 9798), de Integración Social de los Minusválidos (y así lo reconoce ésta en su art. 1.º). Ley que dedica su título VII a la integración laboral del minusválido, adoptando medidas que hagan efectivo, para ese personal, el derecho al trabajo que el art. 35.1 de nuestra Constitución, reconoce a todos los españoles.

Entre las medidas que dicha Ley establece, destaca -en lo que aquí interesa- la configuración de los centros especiales de empleo, que define como aquellos centros cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de...

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