STSJ Islas Baleares , 8 de Noviembre de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:1490
Número de Recurso581/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIAN°.707 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Marina , por la de IBERIA L.A.E., S.A. y por la de INEUROPA HANDLING U.T.E. (demandante y codemandados en el presente litigio) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Ibiza (Baleares), promovida por Dª Marina contra IBERIA L.A.E., S.A. COMITÉ DE CENTRO; COMITÉ INTERCENTROS; INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA; y contra DELEGADOS DE PERSONAL DE INEUROPA, en el procedimiento número 644/98, rollo de Sala número 581/00 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor Dª Marina con D.N.I. n.° NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Iberia L.A.E., S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de Administrativo y percibiendo un salario según convenio. El actor fue subrogado por la empresa demandada Ineuropa Handling UTE. Ibiza en fecha 1-mayo-1.999, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la Cláusula 16 del Pliego de licitación fijado por ASNA para la entrada de un segundo operador de handling en el Aeropuerto de Ibiza.

  2. Iberia L.A.E., S.A. y el actor suscribieron un contrato de fijo discontinuo el 27-MARZO- 1988.

  3. Con anterioridad al 27-MARZO-1.988 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada Iberia L.A.E., S.A. en los siguientes periodos de tiempo:

1985: del 23 julio al 27-octubre: contrato eventual por circunstancias de la producción.

1.986: del 1-mayo al 31-octubre: contrato de fomento de empleo.

1.987: del 1-mayo al 31-octubre: contrato eventual por circunstancias de la producción.

Ello totaliza 465 días completos de ocupación efectiva, lo que unido a los 994 días trabajados como fijo discontinuo para Iberia da un total de 1.459 días completos.

Al término de dichos contratos el actor suscribió los finiquitos.

4 ° El actor tiene reconocido y percibe premio de antigüedad correspondiente al primer trienio, desde el 15-julio-1.993.

5 ° La actora alega que perfeccionó un nuevo trienio el 2-octubre-1997 y reclama las siguientes cantidades en concepto de complemento de antigüedad, dándose por acreditados los días y jornadas siguientes trabajados:

Temporada 97 JORNADACOMP. ANTIG.P.PRO.PAGAS CA OCTUBRE (24 d)40 h.4.4241.106 Temporada 98 MAYO25,5 h3.525881 JUNIO40 h.5.5301.382 JULIO40 h.5.5301.382 AGOSTO40 h.5.5301.382 SEPTIEMBRE40 h.5.5301.382 OCTUBRE40 h.5.5301.382 6 ° Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por Iberia L.A.E., S.A., y la de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por Ineuropa Handling U.T.E. y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina contra Iberia L.A.E., S.A., Comité de Centro e Intercentros, Ineuropa Handling U.T.E. y sus Delegados de Personal, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 23-julio- 1985, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte demandante: Sra. Marina , así como las de las codemandadas: Iberia, L.A.E., S.A. e Ineuropa Handling U.T.E., anunciaron recurso de suplicación que posteriormente formalizaron, y que fueron impugnados: el de la Sra. Marina por la representación de Iberia así como por la de Ineuropa; y los recursos de suplicación de Iberia e Ineuropa fueron impugnados respectivamente por la representación de la Sra. Marina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 9-10-00.

En fecha 20/10/00 se dictó Providencia mediante la cual se acordó fijar para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 3/11/00.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en múltiples casos similares, esta Sala se ve obligada a reproducir lo que ha venido manifestando en las sentencias que han resuelto los diversos recursos planteados por las partes que deben estudiarse de forma conjunta en evitación de reiteraciones inútiles y así cabe resumir que la actora insiste en su recurso en que debe estimarse totalmente su demanda y computar el premio de antigüedad desde el primer contrato, mientras que Iberia a su vez pretensiona la total desestimación de la demanda en contra del criterio de la juez de instancia que ha estimado en parte y fijado la antigüedad del actor en el primer contrato suscrito, y por su parte Ineuropa alega en su recurso que se interpreta erróneamente el art. 44 del E.T . y pliego de condiciones que rigió para la adjudicación del recurso y pretende su absolución al igual que disiente del cómputo de la antigüedad al tratarse de periodos trabajados a tiempo parcial y mediante contratos temporales.

Razones de técnica procesal obligan en primer lugar a resolver el recurso de Iberia ya que si se diera lugar al mismo no cabría entrar en los del demandante y codemandado.

Alega en primer lugar la recurrente su falta de legitimación pasiva denunciando la infracción del art. 1.2 del E.T. y 533-4 de la L.E.C . Dicho motivo no puede prosperar pues cuando se formuló la demanda en 1.998 el actor trabajaba para Iberia, y la circunstancia posterior de su traslado a Ineuropa no le priva de su derecho al reconocimiento de su antigüedad en Iberia, aun cuando la posible condena al pago de cantidad pueda recaer sobre su actual empleador.

En el segundo motivo del recurso Iberia denuncia la infracción de los arts. 15-1 B) 49 c) y 59 del E.T . en relación con los arts. 1.1 y 4.1 del R. D. 1.989/94 de 17 de octubre y con los art. 3.1 y 3.2 del R.D. 2.104/84 .

Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontínuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99.

Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad" que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "statu quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes. La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones distintas -legalidad de los contratos temporales y antigüedad- y resulta erróneo. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal dota a la relación de trabajo de...

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