STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2000:10147
Número de Recurso1643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1334/2000 En la Ciudad de Valencia, a treinta de Diciembre de dos mil.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1643/99, promovido por la GENERALITAT VALENCIANA, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves (Alicante), de 22/Abril/99, sobre aprobación del convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario, en el que han sido partes, la Generalitat, asistida de sus propios servicios jurídicos, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE HONDON DE LAS NIEVES, defendido por los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la Generalitat el Acuerdo Plenario de 22/Abril/99, del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves, en el extremo en que se aprueban las Normas Reguladoras de las relaciones entre el Ayuntamiento y su personal funcionario, por entender que determinados de sus preceptos - a los que posteriormente se hará referencia de forma individualizada- han traspasado los límites de la capacidad negociadora que permite la Ley 9/87, modificada por Ley 7/90 .

La impugnación se efectúa al amparo del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local num. 7/85 , tras haber efectuado a la Corporación Local el oportuno requerimiento de anulación del citado acuerdo (1/Julio/99), que desatendido.

Debe recordarse al respecto, y aún cuando la legitimación de la Generalitat para ejercitar esta actividad de control no ha sido cuestionada, que " ...la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" (S.TC. de 2/Febrero/1981). De hecho, la autonomía local, en cuanto tal ámbito de actuación propia, reconocida por la Constitución (art. 140), es compatible con la existencia de mecanismos de control, tanto por parte de la Administración estatal como autonómica, fruto de las técnicas de relación interadministrativa, que aún cuando no pueden articularse de forma genérica o indeterminada, ni incidir -al amparo de controles de oportunidad- sobre la capacidad de adopción de decisiones en los respectivos ámbitos (T.C. S. 5/Agosto/83), imponiendo la toma compartida de decisiones que competen a la Administración Local (TC. S.27/Febrero/87), sí que son legítimas en los supuestos en que se de una confluencia entre intereses locales y otros intereses de ámbito superior, habiendo sido admitidas tales técnicas por el Tribunal Constitucional (Ss, TC. 28/Abril/83, 20/Mayo/83, 27/Febrero/87).

En particular, con relación al marco jurídico de la negociación colectiva, señala el T. S. en S. 16/Noviembre/1994 (R.9254), sobre la base de las sustanciales limitaciones impuestas por la Ley al repertorio de materias negociables, que ".. en tanto que los acuerdos alcanzados adquieren validez y eficacía en virtud de un acto decisorio del órgano administrativo, y que dicho acto incide potencialmente en otras áreas institucionales, está sujeto al régimen especial de control de legalidad que respecto a infracciones del ordenamiento jurídico o extralimitación de competencias se halla establecido en la Ley"

(F.J. 3°) .

En la propia Ley de Bases de Régimen Local (arts. 63 y ss), se dispone que los actos de las Corporaciones Locales que infrinjan el Ordenamiento Jurídico y excedan de sus competencias o afecten a las competencias del Estado o Comunidades Autónomas, podrán ser impugnadas por éstos.

Finalmente, la competencia de esta Sala, frente al inicial planteamiento de la presente cuestión ante los Juzgados unipersonales del lo contencioso, deriva del carácter de disposición general que ostenta el acuerdo impugnado (art. 10.1.b) LJCA), debiendo reiterarse respecto de este punto, que el dicho Acuerdo reviste un sentido ordenador, de auténtica norma integrante del Ordenamiento Jurídico, ya que como señala la reciente S.TS. de 16/Marzo/2000 , el criterio diferencial entre acto y norma acogido por la jurisprudencia (SS.TS. 21/Marzo/86, 19/Enero/87, 22/Enero, 5 y 7/Febrero y 14/Noviembre/1991 , entre otras), requiere fundamentalmente decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado-, que agota sus eficacia, o sí, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada, en un plano de abstracción; requisitos estos últimos que concurren plenamente en el Convenio regulador de las relaciones del Ayuntamiento con el personal a su servicio.

Efectuadas tales consideraciones, analizaremos, pues, las razones materiales que sustentan el recurso de la Generalítat.

SEGUNDO

Con carácter general, cabe aludir al principio comúnmente reconocido según el cual "la negociación colectiva contribuye decididamente a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo, que justifica el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los individuos que la componen, limitando incluso algunos de éstos para la efectiva promoción de aquellos" (Tribunal Constitucional, S. 208/93, de 28/Junio , F.J. 2°) Y así, en el ámbito de la función pública local, el art. 95 de la Ley 7/85 dispone que ".La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función pública".

No obstante, tanto el legislador -primordialmente a través de la normativa presupuestaria-, como la propia jurisprudencia -interpretando los; preceptos de la Ley 7/90-, han desdibujado notablemente las expectativas que pudieron derivar en su día de dicho texto normativo, en cuanto introdujo de forma expresa el derecho de los funcionarios a la "negocia ción colectiva" de sus condiciones de trabajo; así, el Tribunal Supremo, en sus pronunciamientos más recientes (por todas, Sentencia de 14/Abril/2000), ha reiterado una vez más el consabido principio según el cual °... el funcionario que ingresa se coloca en una situación objetiva legal y reglamentaría, y que tal situación solo puede ser modificada por los instrumentos legales y reglamentarios previstos por el propio legislador ... y de ello concluye que los Acuerdos colectivos con el personal, serán nulos en cuanto " ... significan una alteración de ese régimen estatutario legalmente establecido, mediante un instrumento que no es el adecuado para es finalidad (. " Y así, el régimen jurídico del funcionario debe ser buscado en la ley, y "... en caso de inexistencia de normas concretas de la Comunidad Autónoma al respecto, ..., la legislación estatal de funcionarios fi ja el marco legal aplicable, que no puede ser modificado por vía de negociación colectiva".

A la vista de tales premisas, es fácil concluir que el ámbito de autonomía de que disfrutan las Administraciones Públicas, y particularmente la Administración Local, con el personal a sus servicio, para definir contractualmente las condiciones de prestación de sus servicios, al amparo de la Ley 7/90 , es, no sólo muy restringido, sino, en ocasiones, ficticio.

Sentado todo ello, veamos los extremos concretos del Acuerdo colectivo sobre los que se proyecta el recurso entablado por la Generalitat.

TERCERO

Se impugnan, en primer término, una serie de preceptos integrados en el Capitulo II del Acuerdo, que regula el "TIEMPO DE TRABAJO Y VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y EXCEDENCIA". En concreto, los arts. 12 (JORNADA DE TRABAJO), 13 (TRABAJO EFECTIVO), 14 (TRABAJO A TURNOS), 15 (PAUSA ENTRE CADA JORNADA), 16 (TRABAJO EN PERIODO NOCTURNO), 17 (TRABAJO EN FESTIVO), 18 (CALENDARIO LABORAL), 19 (VACACIONES) y 20 A 39 (PERMISOS Y LICENCIAS).

Los motivos del recurso, únicos que debe analizar este Tribunal por razones de congruencia, son:

  1. El art. 12.2° establece que el horario será el requerido por las necesidades del Ayuntamiento y lo acordará la Comisión de seguimiento, respetándose la jornada de trabajo existente en el momento de la suscripción del presente convenio, sin perjuicio...

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