STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Noviembre de 2000

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2000:9183
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "AP. 211/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, treinta de noviembre de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y D. JOSE BELLMONT Y MORA Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1772/00 En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 211/00, en el que ha sido parte apelante la DELEGACION DEL GOBIERNO, asistida del Letrado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Valencia, con el nº 90/00, con fecha 14 de abril de 2000 recayó sentencia , en cuya parte dispositiva se dice: "

FALLO

Estimando el Recurso interpuesto por el Letrado D. Martin Javier Botey Collado, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 1999 en la que se denegaba al extranjero Dolores la exención de visado y la tarjeta de familiar de residente Comunitario, DEBO ANULAR Y ANULO el referido acto administrativo, declarando el derecho del recurrente a obtener la exención de visado y la tarjeta de familiar de residente Comunitario solicitadas. No procede hacer una expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que se opuso a la misma. i

TERCERO

Por diligencia de 19 de junio de 2000 se elevan los indicados autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señalo para la votación y Fallo el día 21 de noviembre de

2000.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación el Abogado del Estado cuestiona la sentencia n° 90 de CATORCE DE Abril de dos mil dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° SEIS de Valencia que estima el recurso interpuesto por Dña. Dolores contra la resolución de 30.9.1999 del Exmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana que le denegaba la solicitud de exención de visado para obtener tarjeta de residente comunitario.

SEGUNDO

La sentencia apelada parte del examen del art. 56-9° del Real Decreto 155/96 de 2 de febrero , por el que se prueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio , que deroga el Real Decreto de 26 de mayo de 1986 . y que completa la posibilidad de la concesión de exención de visado, excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, precepto que desarrolla la Orden de 11 de abril de 1996, únicamente derogada por la de 19 de noviembre de 1997, en los apartados 5°.4 y 29.2.d), y que dejó sin efecto la Circular de 28 de julio de 1994, que en su artículo octavo señala en su núm. 1, que entra en vigor en la misma fecha que el citado reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, y en su núm. 2 , que las solicitudes de exención de visado presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se tramitarán y resolverán conforme a los dispuesto en ésta. Dicha Orden recoge en su artículo segundo los motivos o razones para la concesión de exención de visado, y que podrá concederse excepcionalmente por las autoridades competentes, siempre que se presuma la buena fe del solicitante y que concurra alguno de los supuestos que contempla, entre otros, el matrimonio con español.

Planteada así la presente cuestión litigiosa, la aplicación de los arts. 10.3 d) del Real Decreto 766/92 de 26 de junio y 56.9 del Reglamento de 2 de febrero de 1.996 puestos en relación con el apartado Segundo .2.f)

de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1.996 , entiende el Juzgador a quo que a pesar de la caridad del precepto que exige tres años de matrimonio por motivos de protección a la familia procede estimar el recurso y reconocerle el derecho a exención de visado.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 4° establece que los mismos gozarán de los reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos, por lo que el derecho reconocido a los españoles en el artículo 19 del texto Constitucional para elegir su residencia, circular libremente por el territorio español, y en consecuencia a permanecer en España, habrá de ser interpretado en cuanto a los extranjeros en función de lo establecido en la referida Ley Orgánica y en el Reglamento de ejecución de la misma aprobado por Real Decreto 155/1.996 de 2 de febrero . Conforme al artículo 12 de la Ley , todo extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto del correspondiente pasaporte o título de viaje, y de visado, salvo que se disponga otra cosa en las Leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte; estableciéndose en el punto 3° de dicho artículo que el mismo será expedido por las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y que "para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, en los términos previstos reglamentariamente. La denegación no necesitará ser motivada". Por su parte el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985 , aprobado por Real Decreto 155/1.996 de 2 de febrero regula la materia de la expedición del visado en sus artículos 20 al 34 , estableciendo el primero de dichos artículos, en su apartado 1°, que "los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado validamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente", recogiéndose en este último una serie de supuestos en los que no es necesaria la exigencia de visado referidos a estancias no superiores a tres meses y a supuestos de extranjeros titulares de un permiso de residencia, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de una autorización de regreso prevista en el artículo 119.6 del Reglamento , expedidos...

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