STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2000:7488
Número de Recurso2570/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.570 de 2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a diez de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 4.011 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 2.570/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 427/99, seguidos sobre ALTA R.E.T.A., a instancia de D. Carlos Ramón , representado por la letrada Dª. Mónica Albiol, contra la Tesorería General Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2.000 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Carlos Ramón , viene prestando servicios como subagente de seguros para la empresa Asnor S.A., en virtud de contrato mercantil, percibiendo por tal prestación, comisiones superiores al salario mínimo interprofesional. SEGUNDO.- Que así mismo, el actor presta servicios para la misma empresa, como personal laboral con el n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , con antigüedad del 1-4-97 y salario mensual de 227.039 ptas incluida p p p extras. TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 1998 se efectuó visita Inspectora (Inspección de Trabajo), a la empresa Asnor S.A. con sede en Valencia, comprobándose que durante el año 94 trabajó como subagente de Seguros para la citada empresa, habiendo percibido desde el 14-2-94 en concepto de comisiones en el referido ejercicio la suma de 1.163.650 ptas. elevándose acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por importe de 356.628 ptas., por el período de febrero/94 a diciembre/94; por importe de 375.838 ptas., por el periodo de enero a diciembre de 1995, por importe de 389.003 ptas., por el periodo de enero a diciembre de 1996; por importe de 406.175 ptas., por el periodo de enero a diciembre de 1997 y por importe de 421.973 ptas., por el periodo de enero a diciembre de 1998. Durante el ejercicio 95 el actor percibió comisiones por importe de 2.633.334 ptas. En el ejercicio 96, las comisiones percibidas ascendieron a la suma de 2.849.344 ptas. En el ejercicio 97 las comisiones ascendieron a la suma de 1.955.834 ptas., y en el año 98, ascendieron a la suma de 1.519.162 ptas. CUARTO.- Que por la inspección de Trabajo se comunicó tales circunstancias a la T.G.S.S., a los efectos de proceder al alta de oficio. Por resolución de la T.G.S.S. de fecha 11-6-99 se acordó formalizar el alta de oficio del actor como trabajador autónomo con fecha de inicio de actividades el 1-2-94. QUINTO.- Formulada reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de fecha 28 de junio de 1999".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL , en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4 de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso- administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.851 1); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12- 99, A.9347.

SEGUNDO

Se alega, bajo el amparo correcto del art. 191 c LPL , la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA , en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, sobre cotización , y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procedí, el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario...

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