STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2000:7474
Número de Recurso2585/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.585/2.000 lloro. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a diez de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los lloros. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 4.012 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 2.585/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 Abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , en los autos núm. 109/00, seguidos sobre Alta R.E.T.A. a instancia de Dª. Nuria , a quien asiste el Letrado D. Juan E. Ferrero Gimeno, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASNOR, S.A., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 Abril de 2.000 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Nuria contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La demandante prestó servicios como subagente de seguros para la empresa "Asnor, S.A." durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.998 y el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de contrato de mercantil suscrito entre ambas partes en fecha 1 de marzo de 1.997, habiendo percibido en concepto de comisiones la cantidad de 1.070.089 pesetas. 2.- En el mes de octubre de 1.999 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó a la actora Acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -en adelante, RETA- por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 1.998. 3.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1.999, se acordó tramitar el alta de la demandante en el RETA por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.998 y el 31 de diciembre de 1.998. No conforme con la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 1.999, que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2.000.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL , en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público y apreciable de oficio.

Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10- 97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso-administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12-99 , A.9347

SEGUNDO

Se alega, bajo el mismo amparo correcto, la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA , en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, sobre cotización , y arts 12 y 1 5 de la vigente Ley ele Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RITA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta en la sentencia del T. Supremo, ya cita da, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub judice, raí a determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un índice de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas...

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