STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2000

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2000:7330
Número de Recurso1853/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.853 de 2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.890 de 2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.853/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 555/99 , seguidos sobre ALTA R.E.T.A., a instancia de Dª. Virginia , representada por el letrado D. Juan Emilio Ferrero, contra la Tesorería General Seguridad Social, representada por el letrado de la Admón. Seg. Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. De. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 febrero de 2.000 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Virginia frente a la Te sorería General Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Virginia , durante el periodo 1-1-97 al 31-12-98 desarrolló funciones como subagente de seguros para la empresa Asnor, S.A., percibiendo de ésta, en concepto de comisiones cantidades anuales superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A. durante el mencionado periodo. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas n° 2.057/98 y 570/99 de fechas 25-11-98 y 22-4-99, de liquidación de cuotas al R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con fecha 1-1-97, y baja en 31-12-98, en virtud de resolución de fecha 12-7-99. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 25-8-99".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL , en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso-administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99, A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12-99, (A. 9347).

SEGUNDO

Alega el recurso, en vía de censura jurídica y aceptando por ello los hechos probados, en base al apartado c) del art. 191 LPL , la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA, en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre , sobre cotización, y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97 , Sala 4ª, que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub-judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un indicio de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA, al igual que ocurre con las actividades en que consta la habitualidad aunque los ingresos que genera sean inferiores al citado salario mínimo interprofesional. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en definitiva el requisito de habitualidad no se presume y debe ser probado por la Tesorería. Añade que la Tesorería no ha tenido en cuenta otros datos, ni tampoco la sentencia de instancia, aparte del de la retribución anual, no utilizando otros índices valorativos de la habitualidad. A la vez señala jurisprudencia del orden contencioso-administrativo al respecto, matizando que el acceso al RETA supone que la actividad sea la principal, como medio...

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