STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2000:7194
Número de Recurso2458/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2458/2000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Franciso Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintiocho de Septiembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3799/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 2548/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 91/00 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. Asunción , asistido del Letrado Fernando Carabaño Torrejon, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo Sr D. Franciso Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Abril de 2000 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Asunción , rente a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones de deducen en su contra en la referida demanda, al no constituir el cese de la actora en 25 de diciembre de 1.999 suerte alguna de despido".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Asunción , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios como personal laboral en fecha 29 de mayo de 1.989 por cuenta y orden del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Organismo que ha sido sucedido en su condición de empresario por la CONSERJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, dedicada a la actividad de prestación de asistencia sanitaria e inscrita como empresa en la Seguridad Social con el n° NUM001 , a virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito ese mismo día, en el que se pactó una categoría profesional de Tecnico de Hostelería - folios 15 y 15 vuelto,- estando ubicado su centro de trabajo en el Hospital Comarcal de Villajoyosa (Alilcante), dependiente de la Consejería demandada, contrata cuya cláusula primera reza del siguiente tenor literal: "OBJETO DEL CONTRATO.- EL CONTRATADO EVENTUAL se compromete y obliga a prestar sus servicios al INSALUD en calidad de TECNICO HOSTELERIA por la causa expuesta en el preámbulo de este Contrato", el cual reza así: "Que teniendo el INSALUD necesidad de contratar personal por la ACUMULACIÓN DE TAREAS que son propias de la actividad de la empresa y cuya causa es las vacantes existentes en la categoría de TECNICO HOSTELERIA, dado que el INSALUD, como entre público institucional, viene obligado a la cobertura de las mismas, sujeto al principio de publicidad (...) y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del Art. 15 de la Ley 8/80, modificado por la Ley 32/1.984 de 2 de agosto y desarrollado por el Art. 3° del R.D. 2.104/ 1984 de 21 de noviembre en relación con el Art. 2° de la Orden de 5 de julio de 1.971 antes citada, el Art. 14 de la Orden de 26 de abril, asimismo citada y el Art. 18 de la Orden de 25 de noviembre de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para el personal que presta sus servicios en las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Laboratorios" de Análisis Clínicos (B.O.E. núm. 300 de 15-12-76)", habiendo extendido su vigencia temporal hasta el día 28 de Noviembre de 1.989, en que el mismo quedó extinguido -folios 16 a 26.

SEGUNDO

Sin solución alguna de continuidad en su prestación de servicios, quien hoy acciona concertó en 29 de noviembre de 1.989 con el Organismo demandado "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", con asignación al mismo centro hospitalario, cuya estipulación primera dice así -folios 28 a 31- "Conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2° del Real Decreto 2.104/84, de 21 de Noviembre , este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional de TECNICO DE HOSTELERIA hasta la incorporación a la plaza de titular designado par el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legales establecidos", en tanto que la cuarta establece: "Conforme a lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , y en aplicación de lo establecido en los artículos 15.1.a) de dicho Estatuto y 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A) La incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como Personal Estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos. B) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. C) La designación, mediante procedimiento de promoción que reglamentariamente se establezca, de personal que desempeñe en propiedad plaza en la Institución para la cobertura de la plaza desempeñada por el trabajador". TERCERO.- La plaza ocupada por la demandante figura identificada en la relación de puestos de trabajo con el número NUM002 -folio 32-, siendo su categoría de Técnico de Hostelería y su salario mensual últimamente con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 261.000 pesetas -folios 35 a 39-. -CUARTO.- En fecha 26 de...

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