STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 2000

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
ECLIES:TSJCV:2000:6380
Número de Recurso3282/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 3282/1997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 847/2 000 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Doña Ana Falomir Faus En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 3282 de 1997, interpuesto por Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña María José Cervera García y defendida por el Letrado Don Diego Agustín Fernández Negrín, contra la Resolución del Hble. Sr. Conseller de Sanidad de fecha 27 de agosto de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante de fecha 12, de noviembre de 1996, por el que se deniega a la recurrente la autorización necesaria para la apertura de una Oficina de Farmacia en el Municipio de Crevillente; habiendo sido parte, como demandada, la Consellería de Sanidad, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Falomir Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se acuerde la revocación del acto impugnado y, en su lugar, se declare procedente la autorización para la apertura de nueva Oficina de Farmacia, al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/78, de 14 de abril , en el municipio de Crevillente, y para su zona o núcleo de Realengo, San Felipe Neri, Las Casicas, Rincon de Pablos y Magranera a la demandante Dña. Marí Trini y, subsidiariamente que se anulen las resoluciones acordando que se retrotraigan las actuaciones administrativas hasta la fecha del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, donde aparece el primer acto de terceros no comunicado a mi principal.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dejó transcurrir el periodo de proposición y práctica de prueba, sin que las partes propusieran prueba alguna, y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Reguladora de esta Jurisdicción , quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2000, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el número de asuntos que pesan sobre la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el examen de la legalidad de la Resolución del Hble. Sr. Conseller de Sanidad de fecha 27 de agosto de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante de fecha 12 de noviembre de 1996, por el que se deniega a la recurrente la autorización necesaria para la apertura de una Oficina de Farmacia en el Municipio de Crevillente, solicitada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 núcleo de población separado de, al menos 2000 habitantes.

Se fundamenta la resolución denegatoria en que no puede deducirse del expediente y de los planos presentados la existencia de núcleo de población claramente delimitado, como señala la jurisprudencia sobre las características que debe tener el mismo.

SEGUNDO

Fundamenta el actor su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1.- Las resoluciones recurridas no han contemplado la totalidad de la zona o núcleo a que se refiere el expediente para la concesión de autorización de nueva oficina de Farmacia. 2.- No se ha dado traslado del expediente administrativo a la actora antes de dictar Resolución para que alegase lo que estimase oportuno, a pesar de existir una actividad ingente de la otra peticionaria. 3.- La zona para la que se solicita la apertura de Oficina de Farmacia es una zona rural con distintas pedanías y caseríos, para la que la nueva oficina de Farmacia supone un mejor servicio siendo numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en casos similares al de autos, prescinde de las características físicas o geográficas, afirmando que es admisible compatibilizar la idea de núcleo farmacéutico con dispensión en la residencia de los habitantes que han de integrarlo. En cuanto a la habitantes computables, además de que debe computarse la de todas las pedanías o parroquias, de los documentos obrantes en el expediente administrativo resultan más de dos mil, debiendo computarse la población real, admitiendo los transeúntes o habitantes transitorios, debiendo comprobarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma para la apertura a la luz de los principios pro apertura, pro libertate, el mejor servicio a la salud y, en especial el derecho constitucional de acceso a un puesto de trabajo.

TERCERO

El primero de los motivos alegados debe desestimarse, pues en la solicitud formulada por la actora en fecha 21-5-96 (folio 1 del expediente administrativo) menciona como zona para la apertura de la nueva Oficina de Farmacia: "Crevillente, Realengo-San Felipe Neri". Por tanto es la propia actora la que delimita como zona a la que refiere su solicitud la constituida por esas dos pedanías. Son en las solicitudes presentadas posteriormente por Dª. Esther en las que se delimita una zona más amplia, incluyendo en la segunda solicitud presentada el 25-5-96, Ragranera y en la tercera presentada el 27-5-96, Las Casicas y Rincón de Pablos. Por su parte, el anuncio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 31-5-96 (folio 37 del expdte. admtvo) se limita a hacer pública la incoación de expediente para apertura de nueva Oficina de Farmacia, al amparo del art. 3.11) del RD 909/78, de 14 de abril en el municipio de Crevillente, señalando a continuación las distintas...

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