STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2000:6343
Número de Recurso1238/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.238/2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3.306/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 1.238/2.000, interpuesto contra %a sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia y su provincia, en los autos núm. 446/99 , seguidos sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a instancia de Dª

Ernesto , asistido por D. JUAN EMILIO FERRERO GIMENO, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José

María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 99 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda deducida Ernesto contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho Ente Gestor demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Ernesto con DNI N° NUM000 , prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR. S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por él y la empresa citada en fecha 9 de enero de 1.993, desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.997, habiendo percibido en concepto de comisiones las siguientes cantidades: Año 1.994 1.197.589 ptas, Año 1.995 1.036.720 ptas, Año 1.996 cantidades superior al Salario mínimo interprofesional fijado para el año 1.996, según reconoció el actor en el hecho primero de su demanda. Año 1.997 993.681 ptas. SEGUNDO.- El demandante durante los años 1.994, a 1.997 no estuvo afiliado ni cotizó a ningún régimen de la Seguridad Social. TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha (registro de salida) 13 de mayo de 1.999 se procedió de oficio a dar de alta-baja al actor en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, por la actividad e subagente de seguros, desde el 1 de Enero de 1.994 al 31 de Diciembre de 1.997 como consecuencia de las Actas de Liquidación firmes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social n° NUM001 . NUM002 y NUM003 . CUARTO.- Disconforme el actor con dicha Resolución interpuso Reclamación previa en fecha 27 de mayo de 1.999, en la que solicitaba se anulase el acta y se declarase extinguida la obligación de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos La

Reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 9 de junio de 1.999 que confirmo la de 13 de mayo de 1.999 agotando de esta manera la vía administrativa QUINTO.- Por la parte actora en el acto de juicio se desistió con carácter previo de la petición contenida en el suplico de su demanda consistente en que se deja sin efecto " la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal", manteniendo la solicitud de que se dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el acta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la Resolución sobre la misma, o subsidiariamente, se entienda que el alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos no podría tener efecto anteriores a los de 29 de octubre de 1.997.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. No se plantea la alegación de incompetencia de jurisdicción por el art. 3 b de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, pero es cuestión de orden público y apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autonomos, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ira recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99, y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso- administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99).Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99,A.8511); y, en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12-99, A. 9347.

SEGUNDO

Se alega, bajo el amparo correcto, art 191 c, Ley de Procedimiento Laboral , la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA, en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, del 29 diciembre , sobre cotización, y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, que consta como desistido y sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4ª , que decide en unificación de doctrina el...

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