STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE JAVIER MORRO LOPEZ
ECLIES:TSJCV:2000:5276
Número de Recurso167/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 167/2.000 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López En Valencia, a veintidos de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2643/2.000 En el Recurso de Suplicación núm. 167/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 octubre 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm, 317/99 , seguidos sobre alta Reta, a instancia de d. Gabriel , representado por el letrado D. Juan E. Ferrero Gimeno, contra Tesorería General de la Seguridad Social representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 octubre 1.999 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, litispendencia y ampliación indebida de la demanda y desestimando la demanda formulada por Gabriel contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Gabriel , mayor edad, con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa ASNOR, S.A. como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. SEGUNDO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 24-3-99 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos con efectos desde el 1-1-94 al 31-12-95, formulando la parte actora reclamación previa en via administrativa que fue desestimada. TERCERO.- Por los mismos hechos se levanto acta de liquidación que ha sido impugnada por el demandante en via administrativa. CUARTO.- El demandante viene realizando un trabajo por cuenta ajena por el que se encuentra de alta en el Régimen General. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que desestima su demanda impugnatoria de la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social, por la que se le da de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en base a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, y por la actividad de subagente de seguros, en contrato mercantil, de la parte demandante. La posible incompetencia de jurisdicción, por el art. 3 b de la LPL , en relación con el art. 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tratarse sólo de efectos sobre la cotización, es cuestión de orden público apreciable de oficio. Y si recuerda la jurisprudencia en torno a la fecha de baja en el RETA, que sólo genera efectos cotizatorios, sin embargo ha recibido este supuesto un trato diferente por parte de la jurisprudencia del T. Supremo, que en varios autos sobre conflicto de competencia (como el de 27-11-95) afirma la competencia del orden social en el tema del alta en el RETA; como en sentencia de la Sala 4ª de 28-1-99 , y en la del mismo T. Supremo de 29-10-97 , en la que entra a conocer como de su competencia del mismo tema en esencia que ahora debatimos aquí. Lo que lleva a confirmar la competencia del orden social, porque ciertamente los efectos del alta anticipada no sólo se contraen a los puramente cotizatorios sino que se extienden a fijar la situación de alta e incluso la posible situación carencial a efectos prestacionales, en su día. No todo acuerdo de la TGSS es de competencia contencioso-administrativa, sólo lo que se refiere a cobrar recursos o créditos o deudas para con la Seguridad Social el tema de acceso a las prestaciones es social (TS: 2-2-99, 12-7-99). Y es tema social el alta de oficio en la Seguridad Social, ya que el alta determina el campo de aplicación y se debate el supuesto de inclusión en el sistema (T. Supremo: 30-4 y 9-12-93, 15-7-97, 29-10-99, A.8511); y en general, la impugnación de alta de oficio, es competencia social:

T. Supremo, 1-12-99, (A. 9347).

SEGUNDO

Alega el recurso, en vía de censura jurídica y aceptando por ello los hechos probados, en base al apartado c) del art. 191 LPL , la violación por la sentencia de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA , en relación con el art 104,4 de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, sobre cotización , y arts 12 y 15 de la vigente Ley de Seguridad Social , pero debe dejarse de lado lo relativo al tema de cotización, sobre el que esta Sala carece de competencia por razón de la materia, para examinar simplemente si procede el alta de la actora en el RETA, como subagente de seguros en relación mercantil, y en su caso desde qué fecha, que es el tema debatido en los autos. La resolución recurrida se asienta expresamente en la sentencia del T. Supremo, ya citada, de 29-10-97, Sala 4a , que decide en unificación de doctrina el mismo supuesto ahora sub-judice, para determinar que los ingresos obtenidos en la actividad de subagente de seguros son un indicio de la habitualidad que se requiere para el acceso al régimen especial, como referencia indudable al tiempo de trabajo, y si esos ingresos superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional, cabe entender existente esa habitualidad, con las demás circunstancias exigidas por la normativa especial, y en consecuencia procede el alta en el RETA, al igual que ocurre con las actividades en que consta la habitualidad aunque los ingresos que genera sean inferiores al citado salario mínimo interprofesional. Frente a esta sentencia, el recurso afirma que no basta el criterio de la retribución y su cuantía anual para determinar el ingreso en el RETA si se supera, sin más, el salario mínimo, que son otros los requisitos y en concreto la habitualidad, que no depende sólo de los ingresos, no pudiendo jugar como presunción, pues ni se fija con valor iuris et de iure por la normativa del RETA, ni siquiera con valor iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, ya que la única presunción se hace para el que tiene establecimiento abierto al público; y que en definitiva el requisito de habitualidad no se presume y debe ser probado por la Tesorería. Añade que la Tesorería no ha tenido en cuenta otros datos, ni tampoco la sentencia de instancia, aparte del de la retribución anual, no utilizando otros índices valorativos de la habitualidad. A...

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